STSJ Comunidad de Madrid 150/2015, 8 de Abril de 2015

PonenteCRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
ECLIES:TSJM:2015:4288
Número de Recurso436/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución150/2015
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0011363

Procedimiento Ordinario 436/2014

Demandante: D./Dña. Humberto

PROCURADOR D./Dña. PATROCINIO SANCHEZ TRUJILLO

Demandado: DIRECCION GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PUBLICAS

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente Sra. Cristina Cadenas Cortina.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.150

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

D. Francisco de la Peña Elías.

______________________________________

En la Villa de Madrid, a ocho de abril de dos mil quince.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 436/2014 interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Trujillo en representación de DON Humberto contra Resolución de 18 de marzo de 2014 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que desestima recurso de reposición contra Resolución de 4 de noviembre de 2013; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se anule la resolución impugnada, acordando la improcedencia del anticipo o en su caso el fraccionamiento o aplazamiento del importe.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 7 de abril de 2015, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Trujillo en representación de DON Humberto contra Resolución de 4 de noviembre de 2013, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que acuerda el reembolso al Estado de las cantidades anticipadas en concepto de pensión a favor de Pedro, hasta su mayoría de edad. Esta resolución fue confirmada por la de 18 de marzo de 2014.

Con fecha 24 de marzo de 2011 se dictó Sentencia en el procedimiento de divorcio contencioso 105/2010 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n. 1 de Almería, que acordó la disolución del matrimonio constituido por Doña Diana con Don Humberto fijando a cargo del padre una pensión a favor del hijo menor de edad Pedro, en cuantía de 200 euros mensuales.

El citado menor quedó bajo la guarda y custodia de la madre, y en el procedimiento se dictó Auto de 10 de mayo de 2012 acordando despachar ejecución contra Humberto por importe de 2103,8 euros de principal No consta que se haya depositado cantidad alguna ni que se haya abonado a la ejecutante.

En fecha 19 de noviembre de 2012 la madre del menor solicitó un anticipo de pensión, aportando la documentación precisa, y mediante resolución de 13 septiembre de 2013 se acordó el mismo en base a lo dispuesto en el artículo 8 del RD 1618/2007 y constando que se cumplen las condiciones exigidas. El periodo comprende entre el 1 de diciembre de 2012 y hasta el 15 de agosto de 2013, fecha en que el menor alcanza los 18 años de edad. Y se fija un importe mensual de 100 euros. Esta resolución fue comunicada al obligado al pago, constando acreditado que no había abonado cantidad alguna.

En tales condiciones, el Estado ha abonado a la madre del menor un total de 900 euros, pro el periodo concreto.

Mediante resolución de 4 de noviembre de 2013 se acuerda el reembolso al Estado de las cantidades abonadas en concepto de anticipo por tanto se reclama la cantidad adelantada, por importe de 900 euros. El interesado interpuso recurso de reposición. La resolución dictada desestima el mismo, y hace referencia al art.

24.1 del RD 1618/2007 y se refiere a que no se había satisfecha a la fecha de extinción del anticipo la deuda total de 3.384.94 euros. Y el Estado se ha ido subrogando en el importe de la deuda, hasta 900 euros, cuantía que reclama al obligado al pago. Finalmente se refiere la resolución a que no está prevista la posibilidad de alzamiento fraccionamiento, si bien el interesado en su caso, podría dirigir su solicitud a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, órgano competente para recuadrar en periodo ejecutivo las liquidaciones.

La demanda alega nulidad del procedimiento por falta de motivación de la resolución recurrida. Se refiere al art. 54 de la ley 30/1992 . Alude en segundo lugar que la reclamación económica es improcedente, y la cantidad no debía haber sido anticipada, y entiende que la obligación de pago se había extinguido por su ingreso en prisión. En tercer lugar, alega el art. 65.1 de la ley 58/2003, y 44 del RD 939/2005, y entiende que debía aplazarse o fraccionarse el pago.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone al recurso haciendo referencia a los datos que constan en el procedimiento y solicita la desestimación de aquel.

TERCERO

El tema objeto de debate se centra en examinar la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas. En primer lugar, es preciso analizar la normativa de aplicación sobre cuya base se ha efectuado la solicitud de anticipo realizada por la parte actora en su momento.

El Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre explica en su Exposición de Motivos que:

"El Fondo de Garantía del Pago de Alimentos surge así para garantizar a los hijos e hijas menores de edad la percepción de unas cuantías económicas, definidas como anticipos, que permitan a la unidad familiar en la que se integran subvenir a sus necesidades ante el impago de los alimentos por el obligado a satisfacerlos. El montante de los recursos económicos de que disponga dicha unidad familiar es, lógicamente, el criterio central para determinar si concurren o no las circunstancias de insuficiencia económica que...

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