STSJ Comunidad de Madrid 288/2015, 13 de Abril de 2015

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJM:2015:4079
Número de Recurso865/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución288/2015
Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2013/0006879

Recurso de Apelación 865/2014

Recurrente : CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DE LA CAM

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Recurrido : D./Dña. Genoveva

PROCURADOR D./Dña. FELIX GUADALUPE MARTIN

SENTENCIA Nº 288/15

Presidente:

D./Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a trece de abril de dos mil quince.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación número 865/2014, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia, de 8 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de los de esta Villa, en el Procedimiento Ordinario número 126/2013. Ha sido parte apelada Dª. Genoveva, representada por el Procurador D. Félix Guadalupe Martín y asistida del Letrado D. Tomás Hurtado Lalanne.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de los de Madrid dictó Sentencia, de fecha 8 de julio de 2014, en el Procedimiento Ordinario número 126/2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando el recurso contencioso-administrativo deducido, como recurrente por D. Genoveva asistido y representado por el Letrado D. Tomás Hurtado Lalanne y de otra la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, debo anular y anulo, por contraria a Derecho, la resolución impugnada; sin hacer expresa condena en las costas".

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid interpuso recurso de apelación frente a la indicada Sentencia, que se admitió a trámite y se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de instancia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sala. Se ha opuesto a la apelación la representación de Dª. Genoveva .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 8 de abril de 2015, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada estima el recurso deducido por Dª. Genoveva contra la Resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 18 de enero de 2013, desestimatoria del recurso administrativo de alzada interpuesto frente a anterior Resolución de la Dirección General de Comercio, de 29 de mayo de 2012, por la que se imponía a la citada una sanción de 30.051 euros por la comisión de una infracción grave del artículo 56.1.a) de la Ley CAM 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30.4 de la referida Ley, consistente en la venta de bebidas alcohólicas en horario nocturno.

La mentada Sentencia aprecia de oficio la caducidad del expediente administrativo, con fundamento en que la denuncia, de 22 de mayo de 2010, debe entenderse suficiente para la iniciación del procedimiento, que quedó paralizado desde el mes de agosto de 2010 hasta el día 24 de febrero de 2012, en que se adoptó el acuerdo formal de iniciación del procedimiento, es decir, más de un año y medio; razón por la que concluye que, al haberse dejado transcurrir más de seis meses sin actuación alguna y sin causa que lo justificara, no cabe sino apreciar esa caducidad y anular la sanción impuesta, con estimación del recurso.

El Letrado de la Comunidad de Madrid se alza frente al anterior pronunciamiento y aduce, en síntesis, que no se ha producido en ningún momento la caducidad del expediente, al haber incurrido la Sentencia de instancia en una confusión entre los institutos de la prescripción y la caducidad, dado que el cómputo del plazo de caducidad se inicia desde la fecha del acuerdo de iniciación del expediente sancionador, conforme a la normativa y jurisprudencia que reseña.

Seguidamente, propugna la desestimación del recurso interpuesto de contrario y solicita se declare ajustada a Derecho la Resolución que constituye el objeto del mismo, por concurrir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a la recurrente, como es el boletín de denuncia, el informe de la Policía Local y la declaración de las testigos que depusieron en la instancia.

La representación de Dª. Genoveva se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la Sentencia de instancia, por entenderla ajustada a derecho, en base a las argumentaciones que se contienen en el correspondiente escrito y se dan aquí por reproducidas.

SEGUNDO

Planteado en los expresados términos el objeto de debate, resulta obligado resolver, en primer lugar, la cuestión relativa al cómputo del plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador tramitado en este caso, para lo cual debe establecerse con carácter previo el criterio que ha de regir en la determinación del dies a quo de dicho cómputo.

A tal fin, procede señalar que el artículo 52.2 de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos de la Comunidad de Madrid, dispone: "La comisión de una infracción será objeto de la correspondiente sanción administrativa, previa instrucción del oportuno expediente sancionador, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, aprobado mediante Decreto 245/2000, de 16 de noviembre; sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir".

La referida Ley 5/2002 no prevé el plazo de caducidad del procedimiento sancionador, por lo que deberá estarse al plazo general de los seis meses que establece el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 14.6 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid. Este último precepto dispone efectivamente que el plazo para dictar resolución será de seis meses contados desde la fecha del acuerdo de iniciación, salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor, todo ello sin perjuicio de la interrupción del cómputo de dicho plazo en los casos de paralización del procedimiento por causa imputable al interesado y de suspensión o aplazamiento previstos en el Reglamento.

Esta Sala y Sección viene siguiendo el criterio de atender para dicho cómputo, no a la fecha del boletín de denuncia, sino a la de inicio del procedimiento sancionador, partiendo de las previsiones contenidas en las precitadas normas, en el sentido de exigir la previa instrucción del expediente sancionador, y de establecer expresamente que el plazo de resolución de los...

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