STSJ Comunidad de Madrid 556/2015, 21 de Abril de 2015

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2015:4026
Número de Recurso103/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución556/2015
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0001451

Procedimiento Ordinario 103/2013

Demandante: URBANIZADORA VALDEPOLO II, S.A.

PROCURADOR D./Dña. RAUL MARTINEZ OSTENERO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 556

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Carmen Álvarez Theurer

__________________________________

En la villa de Madrid, a veintiuno de abril de dos mil quince.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 103/2013, interpuesto por el Procurador

D. Raúl Martínez Ostenero, en representación de la entidad URBANIZADORA VALDEPOLO II, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de octubre de 2012, que desestimó las reclamaciones núms. 28/05714/11, 5715/11, 5716/11 y 5824/11 deducidas contra liquidaciones provisionales relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, trimestres primero, segundo, tercero y cuarto del ejercicio 2009; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y las liquidaciones de las que trae causa, con devolución de la cantidad satisfecha más intereses de demora.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 21 de abril de 2015, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 30 de octubre de 2012, que desestimó las reclamaciones deducidas por la entidad actora contra liquidaciones provisionales relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2009, por importes respectivos de 258#30 euros, 255#32 euros, 252#31 euros y 246#90 euros.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

  1. - La entidad actora presentó declaraciones trimestrales por el impuesto y ejercicio mencionados, habiendo declarado unos saldos a compensar de 4.911#61 euros en el primer trimestre, 5.539#03 euros en el segundo trimestre, 6.427#76 en el tercero y la devolución de 15.133#12 euros en el cuarto trimestre.

  2. - La Administración tributaria no aceptó esas declaraciones y practicó liquidaciones provisionales suprimiendo todas las cuotas deducibles, resultando los importes a ingresar antes reseñados, con la siguiente argumentación:

    "- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.

    - No se consideran deducibles las cuotas soportadas relativas a la urbanización de terrenos por no existir la intención confirmada por elementos objetivos de destinar al ejercicio de la actividad empresarial en los términos del artículo 111 de la Ley 37/1992 dichos servicios. En este sentido el TEAC, señala que cuando la LIVA habla de terrenos en curso de urbanización, se refiere a las

    obras, no a las actuaciones jurídico-administrativas, de donde deduce que la aprobación del Plan Parcial. En este punto al existir controversia entre el TEAC y la Audiencia Nacional ha resuelto el Tribunal Supremo entendiendo que solamente merecen la consideración de terrenos urbanizados o en curso de urbanización aquellos en los que existen operaciones materiales de transformación física de los terrenos. (TS 11-10-04) ; 8-11-2004 ).

    - En este sentido también se pronuncia la D.G.T al señalar que es terreno urbanizado cuando se le haya dotado de las infraestructuras que correspondan. En este caso según el documento aportado en el anexo 4 las derramas satisfechas a la Comisión Gestora se corresponden con servicios de tramitación de los instrumentos de planeamiento general habiéndose encargado trabajos de consultaría y Asistencia Técnica encaminados a la redacción del Plan Parcial del Sector 'Alcorcon Area Norte' sin que exista ninguna ejecución de obra en los terrenos.

    - Por otra parte no se consideran deducibles las cuotas soportadas por los servicios prestados por la entidad Valdepolo de Servicios S.L en el mantenimiento de las instalaciones para el ejercicio de la actividad ecuestre ' gestión, guardia y mantenimiento ' ya que no están afectos a una actividad sujeta y no exenta en los términos del artículo 94 de la ley 37/1992 . El propio contrato aportado establece que la prestación del servicio se realizará excluyendo la parte ocupada por la Yeguada Rosales S.A que es la parte de la finca afecta al arrendamiento y por tanto la que da derecho a deducción. En este sentido también es aplicable lo establecido en el artículo 95 del mismo texto legal que señala que para la deducción de las cuotas soportadas tiene que existir una afectación 'Directa y Exclusiva a la actividad empresarial o profesional.

    - El resto de las cuotas soportadas tampoco se consideran deducibles al no estar afectos directa y exclusivamente a una actividad sujeta y no exenta (Gastos registrales, valoraciones, gastos notariales ..) en aplicación de lo establecido en el artículo 94 y 95 de la Ley 37/1992 .

    - Se desestiman las alegaciones presentadas en fecha 09/11/2010 porque la alusión a sectores diferenciados no es de aplicación en la motivación de la propuesta de liquidación sino que se basa en dos regulaciones legislativas básicamente:Primero: Según el contrato que consta en el expediente la entidad Valdepolo de Servicios S.L presta servicios de control de accesos de personas, revisión,y reparación, control y seguimiento de informaciones hechos o noticias que afecten a las fincas, tareas que resulten adecuadas para la consecución de recursos financieros ajenos y otros de los terrenos rústicos . En este sentido el artículo 95.Uno de la Ley 37/1992 establece que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportada o satisfechas por las adquisición de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional. Esta administración estima que estos servicios no están afectos directamente y exclusivamente a la actividad de promoción inmobiliaria de terrenos ni a la actividad de arrendamiento de locales.

    - Segundo: La actividad empresarial o profesional en la que la entidad se ha dado de alta es la Promoción Inmobiliaria de terrenos (epígrafe 833.1) es decir, la venta de terrenos urbanos. Luego la intención que debe probarse por elementos objetivos, en aplicación del artículo 111.Uno de la Ley 37/1992, es tanto la intención de venderlos (de lo que no se aporta ninguna prueba) como la intención de que la venta de esos terrenos esté sujeta y no exenta a IVA, por ser un terreno urbanizado o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización ( artículo 20 uno º20 párrafo tercero letra a) de la Ley 37/1992 ). En este sentido se ha relacionado en la propuesta de liquidación provisional los criterios de la jurisprudencia para determinar este aspecto siendo el más significativo el inicio de las obras de urbanización."

  3. - Dichas liquidaciones han sido confirmadas por la resolución del TEAR de Madrid impugnada en este proceso.

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