STSJ Comunidad de Madrid 230/2015, 25 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2015:4002
Número de Recurso858/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución230/2015
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2014/0009427

Recurso de Apelación 858/2014

Recurrente : UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID

NOTIFICACIONES A: AVENIDA: SENECA, 2 C.P.:28040 Madrid (Madrid)

Recurrido : D. Carlos Miguel

PROCURADOR D. FERNANDO GALA ESCRIBANO

SENTENCIA Nº 230/2015

Presidente:

Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.

En la Villa de Madrid, a 25 de marzo de 2015.

Visto por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación tramitado con el número 858/2014 de su registro, que ha sido interpuesto por la Universidad Complutense de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos doña Marta Urdiales Peña, contra la sentencia dictada en fecha de 25 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 24 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Especial para la Protección de Derechos Fundamentales tramitados con el número 183/2014 de su registro.

Ha sido parte apelada don Carlos Miguel, representado por el Procurador don Fernando Gala Escribano y dirigido por el Letrado don Agunstín Conde Bajén

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid don Carlos Miguel interpuso recurso contencioso administrativo por el Procedimiento Especial para la Protección de Derechos Fundamentales contra la desestimación, por silencio administrativo del Rector de la Universidad Complutense de Madrid, del recurso de alzada formulado contra la resolución sancionadora de la Directora del Colegio Mayor Ximénez de Cisneros de fecha 11 de diciembre de 2013.

Por sentencia dictada en fecha de 25 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 24 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Especial para la Protección de Derechos Fundamentales tramitados con el número 183/2014 de su registro, se estimó el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la Universidad Complutense de Madrid interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada, que formuló escrito de impugnación.

TERCERO

Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 18 de marzo de 2014 fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

la Universidad Complutense de Madrid ha interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 25 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 24 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Especial para la Protección de Derechos Fundamentales tramitados con el número 183/2014 de su registro, mediante la que se estimó el recurso contencioso administrativo formulado por don Carlos Miguel contra la desestimación, por silencio administrativo del Rector de la Universidad Complutense de Madrid, del recurso de alzada formulado frente a la resolución sancionadora de la Directora del Colegio Mayor Ximénez de Cisneros de fecha 11 de diciembre de 2013, que le impuso una sanción disciplinaria de amonestación, prevista en el artículo 17.4 de los Estatutos de los Colegios Mayores de Fundación Directa de la Universidad Complutense de Madrid, por la comisión de una falta leve de atentado al respeto debido a una persona que presta un servicio en el Colegio, cometida el 12 de marzo de 2010.

Sobre la base de que las partes no han discutido los hechos, la sentencia de instancia ha tenido en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de la reserva de ley del artículo 25.1 de la Constitución Española y sobre la relación entre las leyes y los reglamentos en materia sancionadora propia de las relaciones de sujeción general, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, en el Decreto 58/2003, de aprobación de los Estatutos de la Universidad Complutense de Madrid, en el Reglamento de Centros y Estructuras de la UCM, publicado en el BOUC el 11 de febrero de 2010, en los Estatutos de los Colegios Mayores de Fundación Directa de la UCM de 26 de mayo de 1987, y en el Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el Estatuto del Estudiante Universitario, publicado al día siguiente en el BOE. Y con base en lo anterior, concluyó que la resolución sancionadora había vulnerado el artículo 25.1 de la Constitución Española, argumentando que:

" Es decir, no existe una sola norma con rango de ley que establezca conductas infractoras, así como las consecuencias anudadas a la misma, es decir, ni la ley ha establecido las infracciones ni tampoco las sanciones, ni órgano administrativo al que se atribuya directamente la competencia en materia sancionadora. Es el propio legislador el que reconoce la inexistencia de una ley reguladora de la potestad disciplinaria, puesto que en contra de sus propias determinaciones y previsiones, no ha enviado a fecha de hoy proyecto de ley a las Cortes Generales. Y no cabe en consecuencia hablar de integración o colaboración alguna entre el reglamento y la ley, que puede darse en mayor o menor medida según la materia de la que se trate, según la doctrina del Tribunal Constitucional que ya se ha expuesto. Pero lo que en ningún caso cabe es que esta falta de previsión de ley pueda ser sustituida por el conjunto reglamentario que invoca la Universidad y que parcialmente viene recogido en la resolución administrativa como motivación de la sanción impuesta. Por otra parte la especial relación del alumno respecto a las normas colegiales y universitarias implica que, a diferencia de terceros ajenos a la vida universitaria, ha de someterse a las mismas, incluido el régimen sancionador correspondiente, cuando este sea elaborado en la norma con rango de ley correspondiente, pero en modo alguno puede implicar una tácita derogación de lo que con carácter general se establece para el régimen sancionador en los términos expuestos ".

La Universidad Complutense de Madrid, que inicia su recurso de apelación exhortando a la Sala para que fije doctrina en materia disciplinaria respecto de alumnos de Colegios Mayores, ante la falta de regulación normativa existente en la materia, denuncia que la sentencia recurrida se ha apartado de la "ratio decidendi" de la sentencia dictada por esta Sección en fecha de 9 de enero de 2013, en el recurso de apelación 726/2012 de su registro, a lo que añade que numerosas sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo, entre ellas la de 10 de noviembre de 1999, de la Sección Novena de esta Sala, han considerado plenamente vigente el Reglamento de Disciplina Académica de 1954. Abundando en lo anterior, un segundo motivo de recurso sostiene que la sentencia apelada infringe el marco normativo aplicado en la resolución impugnada en la instancia, en los términos en que ha sido definido en las precitadas sentencias, y que, tal y como ha sido entendido en la sentencia apelada, el principio de reserva legal no resulta aplicable al caso litigioso, puesto que se está en presencia de una relación de sujeción especial.

Don Carlos Miguel ha presentado escrito de impugnación al recurso.

SEGUNDO

La decisión de las cuestiones litigiosas planteadas en esta instancia pasa por afirmar que la Universidad Complutense de Madrid tiene potestad sancionadora puesto que, entendida en su más amplia acepción, la misma abarca la facultad de dictar resoluciones en las que se impongan sanciones por la comisión de infracciones o faltas administrativas.

Es más, la Universidad tampoco carece de ciertas facultades normativas en materia sancionadora: en el artículo 7.1 y. 2.b) del Decreto 58/2003, de 8 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad Complutense de Madrid, se le reconoce, como Administración Pública vinculada a la de la Comunidad de Madrid, la potestad de sanción, aunque no ilimitada sino dentro de los límites establecidos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

En el artículo 2 de la antedicha Ley Orgánica se reconoce la autonomía de las Universidades y, en consecuencia, tanto la competencia para elaborar sus propios Estatutos como cualquier otra necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones, disponiéndose en su artículo 6, al definir el régimen jurídico de las Universidades Públicas, que éstas se regirán por la citada Ley Orgánica, por las normas que dicten el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, por la Ley de su creación y por sus Estatutos, respecto de los que el apartado 2 del precepto citado articula un sistema de control de legalidad por parte de la Comunidad Autónoma, que exige su aprobación por el Consejo de Gobierno, y la subsanación de los reparos de legalidad que la Comunidad Autónoma haya opuesto, así como la publicación en el Boletín Oficial de la misma y en el Boletín Oficial del Estado.

De lo anterior se concluye que la potestad sancionadora que a la Universidad Complutense de Madrid le reconocen sus propios Estatutos trae causa de la autonomía que le reconoce la Ley Orgánica de Universidades y de la aprobación de aquéllos por el Consejo de...

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