STSJ Comunidad de Madrid 272/2015, 9 de Abril de 2015

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2015:4000
Número de Recurso442/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución272/2015
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0010133

Procedimiento Ordinario 442/2013 B

Demandante: D./Dña. Evelio

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA LUNA SIERRA

Demandado: Confederación Hidrográfica del Tajo

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 272 /2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO

Magistrados:

Dª. CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Dª. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

Dª. MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil catorce.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 442/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales Sra. Luna Sierra, en nombre y representación de DON Evelio, contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 4 de Marzo de 2013 por la que se impone sanción de 1.700,00 euros de multa por ocupación de cauces sin autorización o concesión administrativa de Organismo de Cuenca, así como la obligación de reponer las cosas a su estado anterior. No habiéndose determinado daños al dominio público hidráulico. Expediente NUM000 .

Ha sido parte demandada LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se deje nula de pleno derecho y sin efecto la resolución de fecha 4 de marzo de 2013, declarándose la falta de responsabilidad en los hechos denunciados de Don Evelio . Solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

SEGUNDO

La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se declare la desestimación del presente recurso, no solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

TERCERO

Por Auto de fecha 13 de Febrero de 2014 se acuerda el recibimiento probatorio de las actuaciones, teniéndose por reproducido el expediente administrativo remitido, inadmitiéndose la prueba testifical propuesta, y admitiéndose la aportación de informe pericial si se aporta dentro del período probatorio, sin que procede su aclaración y ratificación, pruebas practicadas con el resultado obrante en las actuaciones, tras lo que se ha conferido traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, declarándose tras ello conclusas las actuaciones y señalándose para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día ocho de Abril de dos mil quince, teniendo así lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 4 de Marzo de 2013 por la que se impone sanción de 1.700,00 euros de multa por ocupación de cauces sin autorización o concesión administrativa de Organismo de Cuenca, así como la obligación de reponer las cosas a su estado anterior. No habiéndose determinado daños al dominio público hidráulico. Expediente NUM000 .

La concreta infracción trae su causa de denuncia de la Guardia Civil de Arenas de San Pedro, Patrulla de Seprona de Casavieja (Ávila), cuando actuando en el Embalse de El Rosarito, Candeleda, se observa le hecho, el día 16 de Junio de 2012, de la existencia de una especie de rampa de hormigón de unos 30 metros cuadrados, sin autorización, que es usada a forma de embarcadero en dicho embalse, que invade el dominio público hidráulico del embalse, aportándose reportaje fotográfico.

SEGUNDO

Es así, que la parte recurrente formula su pretensión de nulidad con base en esencia, a los diversos y siguientes argumentos y narración fáctica:

Es así que apartándose del procedimiento legalmente establecido se dictó y notificó a nuestro representado propuesta de resolución donde sin conceder la posibilidad de probar extremos alguno, afirman con toda rotundidad lo siguiente: "Instruido el expediente, de la valoración de la prueba obrante en el mismo y del análisis de las alegaciones formuladas se desprende:

Del examen de la denuncia y fotografías de la Guardia Civil se aprecia la existencia de los hechos imputados y la responsabilidad del denunciado en los mismos.

Es evidente que la única instrucción existente es la denuncia de los agentes y unas fotografías, que ni tan siquiera pueden dar fe del lugar donde señalan se encuentra la ocupación, que no es precisamente dentro de la propiedad de nuestro representado, imponiéndole una sanción por hechos que no solo no ha cometido sino que ni tan siquiera existe prueba del momento en que pudieron cometerse, siendo dicha circunstancia relevante a tenor de la fecha en que nuestro representado adquirió la propiedad en cuestión, hecho relevante que se nos ha impedido acreditar con la denegación de prueba interesada.

Mediante escrito de fecha 30 de diciembre de 2.012 se realizaron alegaciones a dicha propuesta de resolución denunciándose las irregularidades procesales relatadas y la vulneración de principios tan elementales como el de presunción de inocencia, derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a una tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

Las anteriores alegaciones no tuvieron respuesta motivada alguna en la resolución del expediente que fue dictada con fecha 4 de marzo de 2.013, notificada a nuestro representado con fecha 11 de marzo.

La citada resolución declara probada la ocupación del cauce del embalse de Rosarito, imputándoselos a Don Evelio y calificando la infracción como leve imponiendo a nuestro representado una sanción por importe de 1300,00 euros. La limitación del derecho de defensa sufrida por Don Evelio en vía administrativa imponiéndole una sanción por hechos en los que no ha tenido participación alguna es lo que le ha obligado a recurrir a la presente vía contenciosa a fin de que en la misma se puedan practicar las pruebas que durante la tramitación del expediente administrativo le han sido denegadas, no teniendo más opciones que recurrir a la interposición de recurso contencioso con los costes y perjuicios que le ocasiona.

La resolución objeto de recurso infringe el art. 24 de la constitución española, teniendo como consecuencia la nulidad de pleno derecho de las resolución recurrida en aplicación del art. 62 de la ley de régimen jurídico de las administraciones publicas y del procedimiento administrativo común .

Según se ha expuesto en la relación fáctica la resolución impugnada infringe manifiestamente el art. 24 de la Constitución, llamando la atención lo recogido expresamente en relación con la aplicación al procedimiento sancionador administrativo del mencionado precepto constitucional impugnándose expresamente el pronunciamiento relativo a la valoración atribuida a las dudosas y cuestionables pruebas existentes.

Son nulos de pleno derecho los actos de las administraciones públicas dictados prescindiendo del procedimiento legalmente establecido al efecto.

En materia sancionadora el procedimiento es el regulado mediante Real Decreto 1398/1993 de 13 de enero.

La infracción de dichos preceptos fue denunciada en las alegaciones realizadas a la propuesta de resolución, resolviéndose en la resolución ahora recurrida en el sentido de considerar que en ningún momento se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido.

De los documentos obrantes en el expediente administrativo se observa claramente la falta de trámites previstos legalmente, notificándose a nuestro representado acuerdo de iniciación en relación con el expediente sancionador, realizando alegaciones al mencionado acuerdo, así como oposición por diversos motivos, solicitándose la apertura del período de prueba con proposición expresa de una serie de pruebas.

Resulta sorprendente que tras la citada resolución de acuerdo de inicio de expediente en la que se hablaba de instrucción se dicte inmediatamente propuesta de resolución, todo ello a pesar de contar esta parte legalmente con un período de prueba y con el derecho a una instrucción durante la cual y con anterioridad a la propuesta de resolución pueda practicar prueba, no solo aportar documentos, pues existen otros medios de acreditar o desvirtuar los hechos imputados que no se nos ha dado la oportunidad de utilizar al prescindir de un trámite esencial el período de prueba.

Los motivos argumentados parecen ser la inexistencia de hechos nuevos, cuando lo cierto es que se puso de manifiesto en el acuerdo de iniciación la existencia de hechos que alteraban la realidad de lo recogido y manifestado por los Agentes denunciantes.

Insiste en el examen de tan grave infracción reproduciendo los escasos trámites cumplimentados por esta parte durante esa supuesta instrucción que se ha llevado a cabo: Don Evelio en el escrito presentado tras el acuerdo de inicio y con el fin de evitar una posible indefensión, interesó la apertura del periodo de prueba, la cual se propondría en el momento de notificación del preceptivo pliego de cargos, cuya virtualidad viene establecida en el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, el cual según consolidada jurisprudencia se equipara a fin de garantizar los derechos establecidos en el art. 24 de la Constitución Española al escrito de acusación en el ámbito penal, con las mismas consecuencias, e igualmente con idénticas garantías, fijar los hechos sin poder introducirse con...

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