STSJ Comunidad de Madrid 256/2015, 26 de Marzo de 2015

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2015:3995
Número de Recurso722/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución256/2015
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0018142

Procedimiento Ordinario 722/2013 B

Demandante: D./Dña. Pilar

PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO POZAS OSSET

Demandado: Ministerio de Fomento

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 256/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO

Magistrados:

D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

Dª. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

Dª. MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a veintiséis de marzo de dos mil quince.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 722/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sr. Pozas Osset, en nombre y representación de DOÑA Pilar, contra la resolución del Subdirector General de gestión, Organización y Desarrollo de Personas de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., de fecha 1 de Julio de 2013, desestimatoria del reconocimiento de antigüedad en el Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación desde el 7 de Abril de 1981 al 22 de Septiembre de 1989 a efectos de clases pasivas. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, MINISTERIO DE FOMENTO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se anule la resolución recurrida por no ser conforme a derecho, reconociendo que a efectos de clases pasivas deben ser computados como tiempo de servicios en la escala ejecutiva el período comprendido entre el 7 de Abril de 1981 y el 22 de Septiembre de 1989. Solicitando recibimiento probatorio de las presentes actuaciones.

SEGUNDO

La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, más con carácter preliminar propugna la inadmisibilidad del presente recurso al resultar de lo impugnado actos confirmatorios de otros anteriores consentidos y firmes, ello en relación con los artículos 28 y 69 c) de la ley Jurisdiccional . Sin solicitar recibimiento probatorio.

TERCERO

Por Auto de fecha 17 de Marzo de 2014 se acuerda el recibimiento probatorio instado por la parte demandante, teniéndose por reproducida la documental aportada así como el expediente administrativo, confiriéndose traslado a las partes para la presentación de escritos de conclusiones, obrantes las cuales, quedan las actuaciones pendientes de su señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, lo que así acaece el día veinticinco de Marzo de dos mil quince, teniendo así lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, la resolución del Subdirector General de gestión, Organización y Desarrollo de Personas de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., de fecha 1 de Julio de 2013, desestimatoria del reconocimiento de antigüedad en el Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación desde el 7 de Abril de 1981 al 22 de Septiembre de 1989 a efectos de clases pasivas.

SEGUNDO

Es así, que la parte recurrente formula su pretensión alegando que, la demandante solicitó prestación de jubilación con efecto al 13 de agosto de 2013, momento en el que reunía 60 años de edad y 40 años de cotización efectiva. Solicitud que es estimada mediante Acuerdo de fecha 6 de mayo de 2013.

Como periodos cotizados le fueron reconocidos 40 años, 10 meses y 12 días, según desglose que obra cual expediente al folio 5, desglosando los periodos prestados como escala de oficiales postales de los realizados como ejecutivo postal y de telecomunicación (23 años, 10 meses y 10 días).

Frente a los tiempos de servicios computados en la escala ejecutiva postal y de telecomunicación se presentó por escrito de fecha 25 de junio de 2013, mostrando la discrepancia, solicitando que se computara el periodo comprendido entre el 6-4-81 a 22-9-89 en el cuerpo ejecutivo, porque en ese periodo percibió los haberes y cotizó los derechos correspondientes al cuerpo ejecutivo postal y de telecomunicación, en lugar de ser considerados en la escala de oficiales postales.

Mediante Resolución de fecha 1 de julio de 2013, dictada por el Subdirector de Gestión, Organización y Desarrollo de Personas de la Subdirección de Gestión de Personal, Área de Gestión de Recursos Humanos de Correos, se desestimó la anterior solicitud, esta es la Resolución, que agota la vía administrativa, objeto del presente recurso contencioso

La ahora demandante tomó posesión en el cuerpo ejecutivo Postal y de Telecomunicaciones en fecha 6 de abril de 1981 y cesó en el cuerpo auxiliar Postal y de Telecomunicaciones con fecha 5 de abril de 1981, según se acredita con diligencias de cese y toma de posesión que se aporta. La integración de la recurrente en la escala ejecutiva con fecha 7 de abril de 1981, se realizó por Orden Ministerial de 4 julio 1979, que fue declarada nula de pleno derecho por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 1981 .

Que le es denegado el cómputo de este servicio porque según la Administración, fueron estos servicios en la escala ejecutivo desempeñados en virtud de una Orden que posteriormente fue anulada por la sentencia del Tribunal Supremo, argumentación que ya ha sido revocada en ocasiones anteriores anulando resoluciones de señalamiento de pensión, en situaciones idénticas a la que ahora se plantea.

En efecto, la cuestión que ahora se plantea ha sido analizada por el Tribunal al que nos referimos y otros Tribunales que en ocasiones anteriores revocaron resoluciones de este mismo órgano y en las que, al igual que a la recurrente, no se le tuvieron en cuenta los tiempos de servicios prestados por la integración en la escala ejecutiva por Orden Ministerial de 4 julio 1979, que por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 1981 (EDJ1981/6910), fue declarada nula de pleno derecho.

Se refiere a la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7a, de fecha 27 de Abril de 2009, rec. 356/2007, y la Sentencia, también de la Audiencia Nacional de 21 de abril de 2008 recaída en el recurso n° 707/2006 . Estas sentencias se remiten a las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 19 de septiembre de 2003 -recurso n° 734/2001 -, 21 de enero de 2004 -recurso n° 216/2002 - y 18 de octubre de 2004 -recurso n° 1279/2002 .

En el mismo sentido se han pronunciado las posteriores de fechas 23 de abril de 2008, 18-de-noviembre, de 2009 y 13 de junio de 2012.

De conformidad con lo establecido en las citadas sentencias y aunque es evidente que la nulidad conllevó la nulidad del nombramiento y toma de posesión de los funcionarios afectados (como sucedió en el caso de la recurrente) y que la integración en el Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación no se produjo sino hasta el día 23 de septiembre de 1989, los funcionarios, sin embargo, estuvieron cotizando como funcionarios del Grupo C, y desempeñando puestos de trabajo del Cuerpo Ejecutivo Postal, sin que las cotizaciones hubieran sido devueltas por la Administración, que las percibió sin reserva, por lo que ésta se habría beneficiado de unas cotizaciones superiores que no se corresponden con los derechos pasivos generados por el funcionario, en lo que constituye un claro enriquecimiento injusto, al romperse la necesaria correlación entre cotización-derecho pasivo generado. Esta situación no se ve afectada, en rigor, por la nulidad declarada judicialmente, cuya eficacia erga omnes no puede ser discutida.

La aplicación de la doctrina antes señalada al presente caso determina que los servicios prestados, en el caso de la recurrente durante el periodo comprendido entre el 7 de abril de 1981 al 22 de septiembre de 1989, deben ser tenidos en cuenta como servicios en la escala postal, grupo C, y no como han sido considerados por la Administración, esto es como servicios del grupo D, y ello a los efectos de la cuantificación en el acuerdo de pensión de jubilación. Por lo anterior no resulta aplicable al presente supuesto las sentencias que se acompañan en el expediente administrativo que se refieren al abono de trienios.

TERCERO

La demandada estima que concurre la inadmisibilidad del presente recurso, pues se trata de impugnar meros actos confirmatorios de otros anteriores, consentidos y firmes, ya que En consecuencia, después de transcurridos 24 años (1989 al 2013), y habérsele reconocido 8 trienios, la recurrente ha dispuesto de hasta ocho oportunidades (una cada vez que se le entregaba el documento de reconocimiento de un nuevo trienio) de recurrir en vía contenciosa contra cada uno de esos reconocimientos, en los dos meses siguientes a cada notificación, lo que no ha hecho, sino que ha dado por buenos los datos contenidos en el acto administrativo contenido materialmente en cada uno de esos documentos "F.8R" de cumplimiento de trienio que le han sido entregados en los cuales se le indicaba que se le reconocía el 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° trienio en el "GRUPO C". Es decir, se ha aquietado.

Y en todo caso, en cuanto a fondo debe señalarse que la Disposición Transitoria Primera Cuatro de la Ley 7511978, de 26 de diciembre, establecía que en el Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación "se integrarán ... los funcionarios de carrera de los actuales - en fecha 31.01.1979 de entrada en vigor de la Ley...

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