STSJ Comunidad de Madrid 169/2015, 20 de Marzo de 2015

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
ECLIES:TSJM:2015:3908
Número de Recurso1071/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución169/2015
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0015204

Procedimiento Ordinario 1071/2013 E - 02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1071/2013

SENTENCIA Nº 169

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª Mª Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 20 de marzo de 2015.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 1071/2013, interpuesto por SPAIN MARINE CHARTER SL ., representado por la procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot, contra la Resolución dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo con fecha de 29 de mayo de 2013 en el expediente 10303/K por la que se resolvió que la declaración responsable presentada por Spain Marine Charter es inadmisible. Ha sido parte demandada LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se anule la Resolución recurrida con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento del recurso pleito a prueba, se confirió a las partes el plazo de 10 días para la presentación de conclusiones escritas, verificado lo cual, quedaron las actuaciones conclusas para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 18 de marzo del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la Resolución dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo con fecha de 29 de mayo de 2013 en el expediente 10303/K por la que se resolvió que la declaración responsable presentada por Spain Marine Charter es inadmisible por no haber sido presentada con la antelación mínima de dos meses.

Disconforme con la Resolución recurrida, opone la parte recurrente los siguientes motivos de impugnación:

Vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima recogidos en el artículo 3.1 de la Ley 30/92 y de la doctrina de los actos propios. Explica que Spain Maine Charter ha formulado cuatro declaraciones responsables, dos en el año 2012 y dos en el año 2013, y que de estas cuatro, las del año 2012 y una de 2013 fueron tramitadas con total normalidad, girándose las correspondientes liquidaciones para el pago del canon correspondiente y que solo una de ellas, la ahora impugnada, obtuvo una respuesta distinta, pese a ser todas ellas prácticamente idénticas en cuanto a lo que se pide e incluso ser haber sido presentadas las dos del año 2013 en idéntica fecha, diferenciándose exclusivamente en la embarcación a la que se refieren .

Inadecuada interpretación efectuada por la Administración de la declaración responsable. Recuerda la parte recurrente que si la propia ley ( artículo 71 bis de la Ley 30/92 ) permite que la declaración se presente después de iniciada la actividad resulta de todo punto contradictorio que se entendiese como un requisito la exigencia de que se presente no ya con anterioridad, sino incluso con una antelación de dos meses, máxime cuando el artículo 51 del RD Legislativo 1/2001 menciona 15 días y no dos meses. Añade que este plazo carece de justificación y que aun cuando pudiera tener cobertura en una disposición reglamentaria ésta no tiene soporte en la Ley y denuncia que la Confederación Hidrográfica del Tajo carece de potestades normativas para la fijación de plazos para la presentación de las declaraciones responsables.

Vulneración del principio de proporcionalidad. Expone la recurrente que el artículo 89.4 de la Ley 30/92 reserva la inadmisión para aquellas solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento y que en el presente caso no estamos ante ninguno de estos supuestos. Argumenta que si la declaración responsable debe presentarse dos meses antes del inicio de la actividad y se ha presentado a finales de mayo para una actividad que pretendía desarrollarse desde junio hasta el 31 de octubre, podría admitirse que la decisión administrativa limitase la actividad a un periodo desde finales de julio a finales de octubre, pero que no es comprensible que la inadmita para todo el periodo solicitado

SEGUNDO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opone a la demanda e interesa su desestimación.

TERCERO

En el caso examinado es un hecho incontrovertido que la recurrente presentó la declaración responsable para la navegación incumpliendo los plazos establecidos en la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 20 de abril de 2010.

La cuestión litigiosa queda por tanto limitada a resolver la conformidad a derecho de la resolución que inadmitió la declaración responsable presentada.

Para ello y con carácter previo conviene recordar que en el artículo 51 del del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en redacción dada por el Artículo 33 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, bajo la rúbrica "Usos comunes especiales sujetos a declaración responsable dispone lo siguiente:

" 1- El ejercicio de los siguientes usos comunes especiales requerirá previa declaración responsable:

  1. La navegación y flotación.

  2. El establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos.

  3. Cualquier otro uso, no incluido en el artículo anterior, que no excluya la utilización del recurso por terceros.

    1. La declaración responsable, a la que se refiere el artículo 3.9 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio, deberá presentarse con un periodo mínimo de antelación de quince días, para que pueda comprobarse la compatibilidad de dichos usos con los fines del dominio público hidráulico .»

      El artículo 78 del mismo Real Decreto Legislativo establece que " La navegación recreativa en embalses requerirá una declaración responsable previa a su ejercicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de esta Ley . En la declaración responsable deberán especificarse las condiciones en que se va a realizar la navegación para que la Administración pueda verificar su compatibilidad con los usos previstos para las aguas almacenadas, protegiendo su calidad y limitando el acceso a las zonas de derivación o desagüe según reglamentariamente se especifique ".

      Por su parte el Real Decreto 367/2010, de 26 de...

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