STSJ Galicia 237/2015, 6 de Mayo de 2015
Ponente | MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO |
ECLI | ES:TSJGAL:2015:3264 |
Número de Recurso | 15488/2014 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 237/2015 |
Fecha de Resolución | 6 de Mayo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00237/2015
- N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2014 0001201
Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015488 /2014 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Evangelina
LETRADO ANTON DANIEL BEIRAS CAL
PROCURADOR D./Dª. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
LETRADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, seis de mayo de dos mil quince.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15488/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Evangelina, representada por el procurador JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ dirigido por el letrado ANTON DANIEL BEIRAS CAL, contra RESOLUCION DEL TEAR-GALICIA DE FECHA 30/05/14 SOBRE IRPF 2012. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 1.356 euros.
Doña Evangelina interpone el presente recurso jurisdiccional contra el acuerdo dictado con fecha 30 de mayo de 2014 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, en reclamación NUM000 promovida contra otro de la Administración de Vigo de la AEAT por el que se practica liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012.
Insiste la demandante en la procedencia de aplicar la deducción fiscal por adquisición de vivienda habitual sita en la Avda. DIRECCION000, nº NUM001 de Vigo, en el concepto tributario y ejercicio de referencia, ya que el traslado temporal al domicilio de sus padres se debe a la necesidad de cuidar y asistir a su madre, enferma de alzheimer, hasta su fallecimiento. Afirma que no existe cambio permanente o definitivo de domicilio sino transitorio por las razones expuestas.
La Administración tributaria y el abogado del Estado consideran que con independencia del motivo lo cierto es que al no residir en el año 2012 en aquella vivienda se incumplen los requisitos del artículo 54 del Reglamento del Impuesto para su consideración de habitual y, por ende, el derecho a la deducción.
El artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora sobre el impuesto sobre la renta de las personas físicas, en la redacción vigente en el ejercicio 2011, y en cuanto a la " Deducción por inversión en vivienda habitual", dispone en su apartado primero que "Los contribuyentes podrán deducirse el 7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente... ".
Añade en su apartado tercero que " Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado...
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