STSJ Galicia 238/2015, 6 de Mayo de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2015:3252
Número de Recurso15343/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución238/2015
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00238/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2014 0000886

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015343 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Natividad

LETRADO ENRIQUE JAR VARELA

PROCURADOR D./Dª. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, seis de mayo de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15343/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Natividad, representada por el procurador JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO dirigido por el letrado, contra RESOLUCION DEL TEAR-GALICIA DE FECHA 27/03/14. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 36.471,23 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Galicia de fecha 27 de marzo de 2014, dictado en las reclamaciones NUM000 y NUM001, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006 y sanción dimanante de esta.

La demandante consignó en su declaración del impuesto y ejercicio de referencia la exención por reinversión en adquisición de vivienda habitual de la ganancia patrimonial derivada de la venta, el 13/9/2006, del inmueble sito en la CALLE000, nº NUM002, de Santa Olalla. La Administración rechaza la exención por incumplimiento por incumplimiento del plazo de reinversión ya que la compra realizada el 29/12/2006 lo fue de un solar, habiendo concluido la construcción de la vivienda transcurridos dos años desde la venta de aquella ya que el acta fin de obra es de 10/5/2010 y la licencia de primera ocupación de 29/4/2010.

La actora insiste en que sí se reinvirtió el importe de la ganancia en la adquisición de la que conformó su vivienda habitual antes del transcurso del plazo de dos años desde la venta de la anterior. Así invoca que a 21/9/2007 había abonado a la constructora "A Preguiza Construcciones" el precio del solar y el total de la construcción realizada (217.000 euros); en fecha 14/11/2006 se realizó la instalación de la caldera de biomasa por la empresa "Gaélica Solar, S.L" y el 27/4/2007 "Anelse Renovables, S.L." le factura por el concepto de control de la caldera de biomasa y depósito de acumulación, instalación eléctrica, control de placas solares y conexionado instalación eléctrica y control suelo radiante a sala de calderas (documentos 3 a 6), e instalación de gas en fecha 30/12/20007 (documento 9); el 12/4/2077 y 30/12/2007 se abonan facturas de saco de pellets para calefacción lo que evidencia que ya en aquel entonces residía en la vivienda que contaba con luz y agua y existían consumos de suministros y, también, se encontraba totalmente amueblada. Por último, aporta un certificado del Ayuntamiento de que constituía su residencia habitual en el 2008 y la sentencia de divorcio de fecha 17/3/2008 en cuyo fundamento de derecho primero se aprueba el convenio regulador ratificado por ambos cónyuges de 4/1/2008 en el que se reseña que el domicilio conyugal sito en c/ CAMINO000, NUM003

, Verín, se atribuye a la esposa habiendo salido del mismo su cónyuge.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: "1. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida".

Por su parte, el artículo 39 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece lo siguiente:

"1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 54.5 de este Reglamento.

Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento.

  1. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años.

    Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.

    Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

    Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a aquélla.

  2. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.

  3. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.

    En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento".

    La Administración rechaza la exención analizada porque la reinversión en la adquisición de la nueva vivienda habitual se hizo fuera del plazo de dos años.

    A la luz de los preceptos transcritos para poder aplicar la exención de gravamen de la ganancia patrimonial es necesario que la transmisión de la antigua vivienda, haya contribuido a satisfacer directamente los gastos de adquisición de la nueva. Y además, que esa contribución o reinversión tenga lugar antes de que se supere el plazo de dos años desde la enajenación de la primera. Y en ello se resume la cuestión litigiosa, ceñida a si, en efecto, la obra de la nueva vivienda se finalizó, y con ello la reinversión se consumó, antes del 13 de septiembre de 2010.

    Por tanto, la fecha de entrega de la nueva vivienda es la que se debe tener en cuenta a efectos de comprobar si la reinversión del importe obtenido en la enajenación de la primera se ha efectuado en un periodo no superior a dos años, pues la norma exige que el importe total obtenido con esa enajenación se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, y esta adquisición debe ser la adquisición jurídica, y por tanto cuando la nueva vivienda, ya terminada, puede destinarse a vivienda habitual, y no antes, cuando todavía está en construcción.

    Este es el criterio que sigue esta Sala, del que es fiel exponente la sentencia de 7 de marzo de 2013 recaída en el recurso número 15677/2011, del siguiente...

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