STSJ Castilla-La Mancha 394/2015, 4 de Mayo de 2015

PonenteJESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:1369
Número de Recurso546/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución394/2015
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00394/2015

Recurso contencioso-administrativo núm.546/2011

(Numeración Secc. 2ª)

Albacete

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. José Borrego López.

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez.

D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Antonio Rodríguez González D. José Antonio Fernández Buendía.

S E N T E N C I A Núm. 394

En Albacete, a 4 de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 546/2011, interpuesto por GRANJAS NUÑEZ S.L., representada por la Procurador Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado Sr. Balibrea García contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLALA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado de Estado y La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, defendida por sus servicios jurídicos; sobre IMPUESTO SOBRE ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de GRANJAS NUÑEZ S.L. se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 29 de Abril de 2011, recaída en reclamación nº 02-203-09; y, formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, en esencia la falta de motivación de la resolución administrativa en la comprobación del valor por no indicar la metodología empleada, los coeficientes y criterios aplicados, pues el Anexo 2 de la Orden de 8/2/2006 no se refiere a instalaciones para producción de ganado porcino y el informe se realiza dos años después de la transmisión, sin que conste girar visita; aplicación improcedente de dicha Orden por infracción del artículo 7.2 en relación con el art. 1.3.b), por emplear la propia orden pese a superar el precio medio el importe de 300.000.-#; y, finalmente que siendo nula la comprobación, la liquidación deviene nula. Y terminaba por suplicar Sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada por la que se acuerde dejar sin efecto el acto administrativo impugnado y las resoluciones por ella confirmadas y deje sin efecto las liquidaciones giradas contra la demandante, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado después de las alegaciones vertidas, se suplicó Sentencia por la que se desestime el recurso, imposición de costas a la demandante.

TERCERO

La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contestó la demanda oponiéndose a la misma e interesando la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se practicó la admitida y declarada pertinente (la documental), presentando las partes escrito de conclusiones en apoyo de sus respectivas pretensiones; y se señaló para votación y fallo el 30 de abril de 2015, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la resolución recurrida, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha desestimó la reclamación formulada contra la liquidación provisional practicada por el Servicio provincial de Albacete de la Consejería de Economía y Hacienda de 5/12/08 por AJD por un total a ingresar de 11.335'96.-# en relación con el expediente de comprobación de valores TR EH0201 2006/12436 referido a la escritura pública de compraventa de una granja de porcino otorgada el 14/7/06 en el que se fijó un valor comprobado de 1.397.036'40.-# habiéndose declarado un valor de 400.000.-#.

La primera de las alegaciones de la parte se refieren a la falta de motivación de la resolución recurrida pues la comprobación de valores se apoya en un informe pericial que no indicaría la metodología empleada, los coeficientes y criterios aplicados, pues el Anexo 2 de la Orden de 8/2/2006 no se refiere a instalaciones para producción de ganado porcino y el informe se realiza dos años después de la transmisión, sin que conste girar visita.

Considera la Sala que el informe pericial es claro e indica el método empleado por remisión a la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de de 8 de Febrero de 2006, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se aprueban los precios medios en el mercado para bienes rústicos y se dictan normas sobre el procedimiento de...

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