STSJ Castilla-La Mancha 312/2015, 10 de Abril de 2015

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2015:1297
Número de Recurso112/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución312/2015
Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00312/2015

Recurso núm. 112/12

Toledo

S E N T E N C I A Nº 312

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a diez de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 112/12 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de PROVIPAL, S.L., representada por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigido por el Letrado D. José Antonio Díaz Navia, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado del Estado, sobre IMPUESTO DE SOCIEDADES ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5 de marzo de 2.012 se interpuso recurso contencioso-administrativo por PROVIPAL, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 23 de diciembre de 2.011 recaída en reclamaciones nº 45/989/2011 y 45/1786/2011.

Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos se suplicó sentencia por la que sea declarada nula de pleno derecho la liquidación impugnada, y la sanción propuesta, por no ajustarse a Derecho, o alternativamente, se remitan las actuaciones a la Dependencia de la Inspección de la Agencia Tributaria para que, como órgano competente, proceda de nuevo a realizar la comprobación correspondiente.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado, después de las alegaciones vertidas, se suplicó sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la actora.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni evacuado trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25 de marzo de 2.015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 5 de marzo de 2.012 por la que se declaró inadmisible por extemporánea la reclamación n1 02/898/2010 interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades, Ejercicio 2006, clave de liquidación A456001020600997, con un importe a ingresar de 52.725,62 euros, donde se determinó como resultado de las actuaciones de comprobación limitada efectuadas, que no se habían declarado o declarado incorrectamente las correcciones al resultado contable derivadas de otras correcciones establecidas en los artículos 10 a 24 del texto refundido de la L.I.S . y otras Normas, por lo que se ha modificado la base imponible declarada en los siguientes términos:

"De las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento de comprobación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008, se desprende que el obligado tributario ha dejado de declarar en ese ejercicio unos ingresos financieros de 6.209,03 euros. Asimismo en escrito de fecha 20 de julio de 2010 se pone de manifiesto que los activos de los que derivan estos ingresos por valor de 150.000 euros, no se encuentran registrados en los libros de contabilidad del sujeto pasivo. A este respecto el art. 134 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, establece:

"1. Se presumirá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada los elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad".

"3. Se presumirá que el importe de la renta no declarada es el valor de adquisición de los bienes o derechos no registrados en libros de contabilidad, minorado en el importe de las deudas efectivas contraídas para financiar tal adquisición, asimismo no contabilizadas. En ningún caso el importe neto podrá resultar negativo".

Por la Administración Tributaria se procedió a aplicar el resultado contable declarado (6.030,30 euros) una corrección positiva al mismo por importe de 150.000 euros (importe del activo no contabilizado) que sitúa la base imponible del ejercicio 2.006, en 143.969,70 euros.

El acuerdo fue notificado el día 8 de octubre de 2.010.

La misma resolución desestimaba la reclamación económico-administrativa 45/1786/2011 contra el acuerdo de imposición de sanción A4560011506036734 por importe de 34.188,99 # dictado en el expediente sancionador incoado por la comisión de determinadas infracciones tributarias tipificadas en los arts. 191 y 195 Ley 58/2003, derivado del acuerdo de liquidación antes mencionado.

SEGUNDO

Con respecto a la primera reclamación económico-administrativa, la propia parte actora reconoce en demanda que se extralimitó en el plazo de interposición como consecuencia de un error de interpretación del mismo.

El Tribunal Económico Administrativo Regional la declaró inadmisible porque, habiéndose notificado el día 8-10-2010, se interpuso la reclamación económico-administrativa el 12-11-2010.

En efecto, el art. 235.1 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, Ley General Tributaria, establece : "La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente".

Con arreglo a lo expuesto, la presentación de la reclamación económico-administrativo fue extemporánea y la declaración del T.E.A.R. inadmitiéndola ha de ser confirmada.

La parte actora, aún partiendo de la extralimitación en la presentación, defiende extensamente en demanda que, atendiendo que la liquidación tributaria era nula de pleno derecho por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, se debía haber entrado en el fondo del asunto en base al principio de tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la Constitución, citando varias sentencias en las que basa su pretensión.

Sin embargo las sentencias señaladas no contemplan casos como el que aquí se examina. La del Tribunal Constitucional de 27 de marzo de 2.007 se dicta en un supuesto en el que la Administración no había resuelto en legal forma el recurso de reposición y por tanto no se habían indicado al interesado los recursos que procedían. Así mismo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de octubre de 2.009 expresamente señala que la inadmisión por parte del T.E.A.R. de la reclamación económico-administrativa fue producto de un error patente de dicho órgano.

Lejos todo lo expuesto de lo que sucede en el caso que se examina donde el incumplimiento de la presentación en plazo de la...

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