STSJ Castilla y León 813/2015, 11 de Mayo de 2015

PonenteOSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA
ECLIES:TSJCL:2015:1933
Número de Recurso754/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución813/2015
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00813/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N.I.G: 47186 33 3 2012 0101310

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000754 /2012

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Carmelo

LETRADO GLORIA FERNANDEZ ALVAREZ-ACEVEDO

PROCURADOR D./Dª. ABELARDO MARTIN RUIZ

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA -JUNTA DE CASTILLA Y LEON- LETRADO DIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON

PROCURADOR D./Dª.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN CON SEDE EN VALLADOLID. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN B DE REFUERZO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Francisco Javier Pardo Muñoz.

D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro

D. Óscar Luís Rojas de la Viuda

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 754/2.012.

RESOLUCIÓN RECURRIDA: Desestimación por silencio administrativo de la reclamación previa de responsabilidad patrimonial formulada por la actora el día 9 de febrero de 2011 de por dilación injustificada en la regularización de las parcelas de viñedo señaladas con los números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 de Olmedillo de Roa (Burgos).

S E N T E N C I A Nº 813

En la ciudad de Valladolid, a once de mayo de dos mil quince.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre responsabilidad patrimonial, a instancia de D. Carmelo, que actúa en este proceso representado por el Procurador D. Abelardo Martín siendo demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida, a su vez, por el letrado de su servicio jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente mencionada presentó escrito de interposición de recurso contenciosoadministrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia contra la resolución mencionada.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 4 de mayo de 2015, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS . - Siendo Magistrado Ponente nombrado en Comisión de Servicio D. Óscar Luís Rojas de la Viuda se dicta la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acción ejercitada y posiciones de las partes .

Ejercita la actora acción de responsabilidad patrimonial en vía contencioso-administrativa tras haber sido desestimada su reclamación de forma presunta por silencio administrativo. Para resolver correctamente el proceso es necesario realizar un análisis de la causa de pedir de la actora, comenzando por recordar, como hace por ejemplo la sentencia del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Burgos, de 21 de abril de 2009 (recurso 119/2008 ), FD Tercero, la importancia que tiene el que la actora concrete con claridad la misma, puesto que de ello depende en buena medida la resolución de la causa. Según se deduce del escrito de interposición de 6 de febrero es la dilación injustificada en la regularización de las parcelas de viñedo señaladas con los números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 de Olmedillo de Roa solicitada el 26 de marzo de 2002 y resuelta por medio de sentencia de 15 de febrero de 2010 por este tribunal el 15 de febrero de 2010 en el recurso 1683/2005. Así se deduce igualmente del antecedente de hecho III de la demanda al que se remite el fundamento de derecho IV. Continuando con la delimitación de la causa de pedir, ahora desde un punto de vista negativo, el actor no ejercita una acción de responsabilidad patrimonial por anulación de un acto administrativo del artículo 142.4 de la Ley 30/92, afirmando simplemente, a mayores, que además del retraso producido, finalmente la sentencia lo declaró ilegal, aunque es igualmente cierto que la actora computa el plazo tanto del recurso de alzada como del procedimiento judicial dentro de ese retraso afirmado, tomando como momento final la fecha de inscripción en el Registro Vitícola a finales del 2010. Se volverá sobre esta cuestión en su momento.

Por su parte, la demandada, niega que del iter del procedimiento se deduzca la existencia de retraso alguno, habiendo tardado un año y seis meses, recordando que la mayor parte del retraso se encuentra en la tramitación del recurso de alzada y en la tramitación del procedimiento contencioso-administrativo, habiendo podido optarse en cualquier caso por recurrir el silencio administrativo. Por último se opone a la cantidad reclamada en concepto de indemnización.

SEGUNDO

Examen de los requisitos de la responsabilidad patrimonial en general y en supuesto de dilaciones indebidas .

Con carácter general la responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público". La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposiciones que son plenamente aplicables al presente caso, dada la fecha de presentación de la reclamación.

Pues bien, el artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas

.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, haciendo referencia al régimen jurídico ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración, constituyendo así un cuerpo de doctrina legal que figura sistematizada y resumida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de junio de 1986 y 10 de febrero de 1998 . Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2.007, con cita de las de 3 de octubre de 2.000, 9 de noviembre de 2.004 y 9 de mayo de 2.005 declara que la jurisprudencia viene exigiendo, para que resulte viable la reclamación de la responsabilidad patrimonial de las...

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