STSJ Castilla y León 813/2015, 11 de Mayo de 2015
Ponente | OSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA |
ECLI | ES:TSJCL:2015:1933 |
Número de Recurso | 754/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 813/2015 |
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00813/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N.I.G: 47186 33 3 2012 0101310
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000754 /2012
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. Carmelo
LETRADO GLORIA FERNANDEZ ALVAREZ-ACEVEDO
PROCURADOR D./Dª. ABELARDO MARTIN RUIZ
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA -JUNTA DE CASTILLA Y LEON- LETRADO DIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON
PROCURADOR D./Dª.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN CON SEDE EN VALLADOLID. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN B DE REFUERZO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Francisco Javier Pardo Muñoz.
D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro
D. Óscar Luís Rojas de la Viuda
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 754/2.012.
RESOLUCIÓN RECURRIDA: Desestimación por silencio administrativo de la reclamación previa de responsabilidad patrimonial formulada por la actora el día 9 de febrero de 2011 de por dilación injustificada en la regularización de las parcelas de viñedo señaladas con los números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 de Olmedillo de Roa (Burgos).
S E N T E N C I A Nº 813
En la ciudad de Valladolid, a once de mayo de dos mil quince.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre responsabilidad patrimonial, a instancia de D. Carmelo, que actúa en este proceso representado por el Procurador D. Abelardo Martín siendo demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida, a su vez, por el letrado de su servicio jurídico.
La parte recurrente mencionada presentó escrito de interposición de recurso contenciosoadministrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia contra la resolución mencionada.
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 4 de mayo de 2015, en que se reunió, al efecto, la Sala.
En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS . - Siendo Magistrado Ponente nombrado en Comisión de Servicio D. Óscar Luís Rojas de la Viuda se dicta la presente.
Acción ejercitada y posiciones de las partes .
Ejercita la actora acción de responsabilidad patrimonial en vía contencioso-administrativa tras haber sido desestimada su reclamación de forma presunta por silencio administrativo. Para resolver correctamente el proceso es necesario realizar un análisis de la causa de pedir de la actora, comenzando por recordar, como hace por ejemplo la sentencia del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Burgos, de 21 de abril de 2009 (recurso 119/2008 ), FD Tercero, la importancia que tiene el que la actora concrete con claridad la misma, puesto que de ello depende en buena medida la resolución de la causa. Según se deduce del escrito de interposición de 6 de febrero es la dilación injustificada en la regularización de las parcelas de viñedo señaladas con los números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 de Olmedillo de Roa solicitada el 26 de marzo de 2002 y resuelta por medio de sentencia de 15 de febrero de 2010 por este tribunal el 15 de febrero de 2010 en el recurso 1683/2005. Así se deduce igualmente del antecedente de hecho III de la demanda al que se remite el fundamento de derecho IV. Continuando con la delimitación de la causa de pedir, ahora desde un punto de vista negativo, el actor no ejercita una acción de responsabilidad patrimonial por anulación de un acto administrativo del artículo 142.4 de la Ley 30/92, afirmando simplemente, a mayores, que además del retraso producido, finalmente la sentencia lo declaró ilegal, aunque es igualmente cierto que la actora computa el plazo tanto del recurso de alzada como del procedimiento judicial dentro de ese retraso afirmado, tomando como momento final la fecha de inscripción en el Registro Vitícola a finales del 2010. Se volverá sobre esta cuestión en su momento.
Por su parte, la demandada, niega que del iter del procedimiento se deduzca la existencia de retraso alguno, habiendo tardado un año y seis meses, recordando que la mayor parte del retraso se encuentra en la tramitación del recurso de alzada y en la tramitación del procedimiento contencioso-administrativo, habiendo podido optarse en cualquier caso por recurrir el silencio administrativo. Por último se opone a la cantidad reclamada en concepto de indemnización.
Examen de los requisitos de la responsabilidad patrimonial en general y en supuesto de dilaciones indebidas .
Con carácter general la responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público". La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposiciones que son plenamente aplicables al presente caso, dada la fecha de presentación de la reclamación.
Pues bien, el artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:
1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas
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La jurisprudencia del Tribunal Supremo, haciendo referencia al régimen jurídico ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración, constituyendo así un cuerpo de doctrina legal que figura sistematizada y resumida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de junio de 1986 y 10 de febrero de 1998 . Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
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El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
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En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
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El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
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Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2.007, con cita de las de 3 de octubre de 2.000, 9 de noviembre de 2.004 y 9 de mayo de 2.005 declara que la jurisprudencia viene exigiendo, para que resulte viable la reclamación de la responsabilidad patrimonial de las...
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