STSJ Castilla y León 601/2015, 27 de Marzo de 2015

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2015:1865
Número de Recurso754/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución601/2015
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00601/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2013 0101205

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000754 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Oscar

LETRADO JAIME CABEZA GRAS

PROCURADOR D./Dª. MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 754/2013.

SENTENCIA NÚM. 601.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintisiete de marzo de dos mil quince.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna: La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de treinta de abril de dos mil trece, dictada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil seis y sanción tributaria.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DON Oscar, defendido por el Letrado don Jaime Cabeza Gras y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristiana Goicoechea Torres; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que, estimando íntegramente el recurso, declare contraria a derecho y, en consecuencia, anule la resolución dictada por el TEAR de Castilla y León de 31 de enero de 2013 (número de referencia 24/01046/2011/50/A» .

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de marzo de dos mil quince.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna por el demandante en esta sede judicial la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de treinta de abril de dos mil trece, dictada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil seis y sanción tributaria. Entiende el actor que dicha Resolución, que desestima íntegramente su reclamación, no es ajustada a derecho, pues su autodeclaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es conforme a la normativa aplicable y no lo es, por el contrario, al actuación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que viene a considerar que no se está, en su caso, ante un negocio de transporte diferente del que desarrolla su hermana doña Macarena, pues aunque la misma se dedica, como el demandante, a actividades de transporte, sin embargo, lo hace de madera diferenciada de la de su hermano; de ahí que ambas actividades deban, como hicieron constar en sus respectivas autoliquidaciones hacerse de manera diferenciada y no conjuntamente; por lo que, tanto desde el punto de las actuaciones ordinarias recaudatorias, como las de tipo sancionador, no pueden ser amparadas por la administración de justicia. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida de la Agencia #statal de Administración Tributaria, conforme el artículo 108.3 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, pide la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución recurrida, al ser la misma conforme a derecho, tal y como se recoge en su razonamiento y se deriva de lo que resulta del procedimiento administrativo seguido al efecto.

  2. El centro de la controversia entre las partes deriva, sucintamente expuesto, de que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no considera verídica la existencia de dos actividades diferenciadas pertenecientes a don Oscar y doña Macarena, sino que estima que se trata de una única actividad, en la que, aparentemente, hay distintas empresas, cuyo desdoblamiento puede provenir del deseo de los interesados en obtener un mejor tratamiento fiscal para sus ingresos, bien por el expediente de aplicar el sistema de estimación objetiva, bien por el de limitar la aplicación de la progresividad fiscal. Por el contrario, el contribuyente plantea la certeza de actividades diferenciadas perteneciente, cada una a uno de los obligados tributarios.

    Para resolver esta cuestión ha de partirse de que no cabe dudarse de la obviedad, y que ya hemos reflejado en alguna ocasión anterior, de que si una actuación no conforme con el derecho quiere producir efectos aparentes, debe guardar una cobertura determinada que permita pensar que es real y verídica. De esta manera, hay una verdad aparente o formal que solo normalmente a través de pruebas indirectas e indiciarias puede comprobarse que no es cierta, pues la realidad cotidiana no suele mostrar que lo que no se quiere que se aprecie, se muestre en registros públicos. Por lo tanto, cuando en un caso como el de este proceso, la administración tributaria pretende que aflore una realidad que estima aparece oculta, debe encadenar indicios de los que una lógica conexión, según las reglas del saber humano, lleven a una conclusión cierta - artículo 108.2 de la Ley General Tributaria, en relación con el 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Por otra parte, las propias normas tributarias, como las generales del derecho, ponen de manifiesto que los registros públicos y las declaraciones fiscales expresan verdades que, salvo prueba en contrario, cabe entender como ciertas - artículo 108.4 de la propia Ley General Tributaria -, lo que determina que esa prueba contraria es posible y que corresponde, evidentemente, acreditarlo a quien lo afirma.

    La trascendencia de las pruebas de tipo indiciario impone recordar cómo deben valorarse las mismas. Para ello, y vista la vinculación que impone el artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y aunque se trate de una jurisdicción diferente, ha de traerse a la consideración de este caso, la doctrina del Tribunal de Amparo cuando en su S. 146/2014, de 22 septiembre, recoge que, «3. En relación con esta concreta cuestión suscitada por el demandante, es preciso recordar la jurisprudencia constitucional aplicable al caso que ya se expuso en la citada STC 133/2014, FJ 8, en la que se señalaba que este Tribunal, en la STC 126/2011, de 18 de julio, recordando lo establecido en la STC 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3, afirma «que 'según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse...

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