STSJ Castilla y León 297/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2015:1812
Número de Recurso242/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución297/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00297/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 242/2015

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 297/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a treinta de Abril de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 242/15, interpuesto por Dª Tamara, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Burgos, en autos número 661/14, seguidos a instancia de la recurrente, contra CAIXABANK S.A., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente Dª María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de Enero de 2015, cuya parte dispositiva dice: Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Tamara contra CAIXABANK, S.A,.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Dª. Tamara, nacida el NUM000 /1957, prestó sus servicios por cuenta de Caja de Ahorros Municipal de Burgos, posteriormente Banca Cívica, S.A., desde el día 1/3/1980. SEGUNDO.- El día 2/8/2012, la entidad Caixabank, S.A., absorbió por fusión a la entidad Banca Cívica, S.A. TERCERO.- El actor se adhirió a la medida de Prejubilación prevista en el Acuerdo Laboral de fecha 6/6/2012 produciéndose la extinción del contrato de trabajo con fecha de efectos 15/7/2012. CUARTO .- El Acuerdo de Condiciones Laborales de Caja de Ahorros Municipal de Burgos, preveía:- Premio de fidelidad, consistente en el abono de una gratificación extraordinaria por valor de dos veces la suma del salario base más antigüedad, en el año de cumplimiento de 40 años de servicio en la Caja y abono de un viaje por importe máximo de 3.000 euros.- Premio de jubilación: abono de un viaje por importe de 3.000 euros. QUINTO .- El Acuerdo Laboral de Integración de Banca Cívica de 22/5/2012, y con fecha de entrada en vigor la de efectiva integración (2/8/2014), dentro del punto tercero de "Homologación Salarial", recoge que "Caixabank garantizará en todo momento al personal que se incorpore procedente de Banca Cívica la retribución salarial fija bruta anual que percibían en dicha Entidad de origen por los conceptos que se detallan en el Anexo 3.Banca Cívica procederá con anterioridad a la fecha efectiva de integración, a la liquidación de todas las cantidades y derechos retributivos que puedan estar en periodo de devengo:- Trienios -de acuerdo con el apartado 3.1-- Bolsa de vacaciones- Atención cajeros- Guardia semanal- Quebranto moneda- Premios jubilación- Ayuda Guardería y Ayuda Formación Hijos, de acuerdo con el apartado 4.3- Pagas especiales de fidelización establecidas en origen (en la liquidación también se incluirán los días de vacaciones proporcionales)- Retribución variable de acuerdo con el apartado 4.1." SEXTO .- Con fecha 16/7/2013 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta presentada el 5/7/2013, que concluyó sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Dª Tamara, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Burgos, autos número 661/14 por la que se desestimaba la demanda interpuesta por Dª Tamara frente a Caixabank S.A, se alza el demandante en suplicación, impugnando el recurso la demandada.

SEGUNDO

El recurso se articula a través de un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado

  1. del art. 193 LRJS, denunciando la interpretación y aplicación errónea de lo dispuesto en los arts. 3.1 b), c ) y d) ET en relación con el art. 4.2 b) y c) y los acuerdos firmados entre la empresa y los trabajadores en fecha 6 de junio de 2012 y acuerdo de 22 de mayo de 2012.

    Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  2. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  3. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

    Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

    El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

    De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94 ). El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

    De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).

    Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

    Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS, al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de...

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