STSJ Aragón 147/2015, 11 de Marzo de 2015

PonenteEMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2015:511
Número de Recurso138/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución147/2015
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00147/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 138 de 2013- S E N T E N C I A Nº 147 de 2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

Dª. Nerea Juste Díez de Pinos

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molins García Atance

------------------------------- En Zaragoza, a once de marzo de 2015

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 138 de 2013, seguido entre partes; como demandante DOÑA Flor, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ruth Herrera Royo y asistida por el abogado D. Antonio Guedea Adiego; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado; y como codemandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Es objeto de impugnación en el recurso 138/2013 la resolución de fecha 28 de febrero de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón que desestima la reclamación nº NUM000 interpuesta por doña Flor frente a la liquidación provisional por el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : 126.075 euros.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2013, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se anule la liquidación impugnada, condenando en costas a la parte demandada.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que por su parte estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto. Y en el mismo sentido se pronunció la defensa de la Diputación General de Aragón.

CUARTO

No habiendo propuesto las partes prueba alguna distinta de la documental aportada con la demanda y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 4 de marzo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora impugna la resolución de fecha 28 de febrero de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón que desestima la reclamación nº NUM000 interpuesta por doña Flor frente a la liquidación provisional por el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

SEGUNDO

El 18 de julio de 2005 el farmacéutico don Romualdo donó a su hija doña Flor una participación indivisa del noventa y cinco por ciento de la oficina de farmacia sita en Zaragoza, calle de Miguel Servet nº 21, valorada en 418.000 euros, así como la mitad indivisa del local comercial en que la misma se halla enclavada, valorada en 61.000 euros. En la autoliquidación presentada por la donataria esta aplicó una reducción sobre la base imponible de 455.050 euros. Abierto un procedimiento de comprobación limitada se concluyó resolviendo practicar la liquidación nº NUM001 por importe de 126.075 euros -102.485,73 euros de cuota y 23.589,27 euros de intereses de demora- por entender que procedía eliminar la reducción aplicada porque no se acreditaba el ejercicio de la actividad empresarial o profesional de forma habitual, personal y directa por el donante - art. 3 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, en concreto se indicó que aunque el servicio de farmacia se había prestado en situación de cotitularidad, el que el donante percibiese la pensión de jubilación obstaba a que ejerciese la actividad de manera habitual, personal y directa.

La interesada interpuso reclamación económico-administrativa que ha sido desestimada por la resolución ahora recurrida en la que, con cita de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de diciembre de 2004 se argumentó que de la Ley 4/1999, de Ordenación Farmacéutica de Aragón no podía concluirse que la titularidad de una oficina de farmacia supusiera de hecho el ejercicio habitual, personal y directo de la actividad por quien tenga la condición de titular, porque dicha Ley admite la cotitularidad y las situaciones de "regente" y de "sustituto", y -se indica- es un hecho probado que la donataria, farmacéutica de profesión, poseía ya desde 1989 una participación del 5% en la oficina de farmacia objeto de la donación. Se razona también que el requisito discutido es una cuestión fáctica que debe ser objeto de prueba, y que corresponde a la reclamante la carga de la acreditación en tal sentido, y de lo actuado se infiere que las circunstancias concurrentes abonan la tesis contraria a la postulada por la recurrente, porque el propietario del 95% y titular se hallaba en situación de jubilación desde 1992 y la donataria, también farmacéutica, tenía una participación del 5% en el negocio desde 1989.

TERCERO

La parte actora invoca el art. 5 de la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, que establece una reducción del 95% cuando los bienes donados estén exentos en el Impuesto sobre el Patrimonio en virtud de lo dispuesto en el art. 4, apartado octavo de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio . Y sostiene que el Sr. Romualdo cumplía todos los requisitos para la reducción aplicada por la donataria, incluido el ejercicio de la actividad de forma habitual, personal y directa por el donante. Invoca al efecto las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 10 de junio de 2009 y defiende que una persona jubilada puede ser, al tiempo, titular y propietario de una oficina de farmacia y atender su actividad de manera personal, habitual y directa y realizar por ello una donación con aplicación de la bonificación del 95% ya que lo indebido puede que sea la pensión percibida, y no la reducción practicada, pues la percepción de la pensión de jubilación es una cuestión jurídica ajena a la normativa tributaria. Por lo demás, para refutar los argumentos de la resolución del TEARA presenta distintos documentos -declaraciones del IRPF de 2004 y 2005 en las que el donante figura como titular de una actividad económica de oficina de farmacia que constituye su principal fuente de renta; distintos impresos de la Tesorería General de la Seguridad Social relativos al cambio de titularidad del número patronal en la Seguridad Social, baja del Código de Cuenta de Seguridad Social de don Romualdo, certificado de empresa firmado por el Sr. Romualdo del despido de la trabajadora doña Adela, certificado de IRPF de 2004 y otra documentación relativa a la intervención del donante en la gestión diaria de la oficina de farmacia de su propiedad-. Y se presenta asimismo la cesión de los derechos relativos al contrato de electricidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR