STSJ Andalucía 566/2015, 23 de Marzo de 2015

PonenteMARIA ROSA LOPEZ-BARAJAS MIRA
ECLIES:TSJAND:2015:2385
Número de Recurso2660/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución566/2015
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSO 2660/2010

SENTENCIA Nº 566 DE 2015

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª Mª Luisa Martín Morales

Dª Mª Rosa López Barajas Mira

______________________________________

Granada, a veintitrés de marzo de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 2660/2010 seguido a instancia de Dª María Rosa, que comparece en su propio nombre; siendo parte demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en cuya representación interviene el Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la actora, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho periodo se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el periodo de prueba, y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Rosa López Barajas Mira.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra Resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 19 y 27 de octubre y 30 de noviembre de 2010, por las que se desestiman los recursos de reposición formulados por la actora frente a las nóminas correspondientes a los meses de junio a agosto de 2010; nóminas en las que se refleja la reducción de sus retribuciones en aplicación del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

En el Escrito de demanda, solicita Dª María Rosa que por este Tribunal se plantee la cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto Ley 8/2010 y, caso de ser declarada dicha inconstitucionalidad, se estime el recurso contencioso administrativo y se condene a la Administración demanda a restituir las cantidades indebidamente impagadas.

SEGUNDO

Se apoya el presente recurso en varios motivos, referidos todos ellos a la vulneración -por parte del Real Decreto ley 8/2010- de determinados preceptos constitucionales.

El recurso debe ser desestimado pues todos y cada uno de los motivos esgrimidos (que responden a un modelo estándar de demanda) han sido ya enjuiciados por el Tribunal Supremo en recursos prácticamente idénticos al que nos ocupa. Así, en sentencias -entre otras- de 30 de enero, 12 de marzo y 1 de junio (todas ellas de 2012), el Alto Tribunal, apoyándose en distintos autos del Tribunal Constitucional en los que se ha inadmitido la cuestión de inconstitucionalidad elevada por distintos juzgados y tribunales, ha desestimado todos y cada uno de los argumentos en que apoya su pretensión la recurrente. Por tal razón, procedemos aquí a reproducir el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de junio de 2012, en la que se da cumplida respuesta a las distintas cuestiones planteadas por Dª María Rosa :

"... en cuanto a la alegada vulneración del Art. 37.1 CE podemos citar los autos 85, 101 a 106, 109 a 115 y 179, todos de 2011, en los que el Tribunal Constitucional ha excluido que el Real Decreto-Ley 8/2010 afecte en términos prohibidos por ese precepto al derecho a la negociación colectiva reconocido en el su artículo 37 . En el auto 115/2011 señala que:«(...) del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida" puesto que "en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario". En consecuencia, "los preceptos legales cuestionados no suponen una 'afectación' en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE, en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al Decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE».

SEXTO

En cuanto a la alegada vulneración por el Real Decreto-Ley del artículo 86.1 CE el Tribunal Constitucional en los autos 179 y 184/2011 ) ha convalidado el uso de un Real Decreto-Ley, confirmado la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, exigido por el artículo 86.1 de la Constitución, diciendo que:«(...) por lo que se refiere a las dudas del órgano judicial relativas al pretendido carácter no imprevisible o sobrevenido de la situación económica a la que el Real Decreto-ley 8/2010 trata de dar respuesta, baste señalar que, al margen de que nada impide, claro está, que una determinada situación extraordinaria que se hubiera producido en el pasado pueda volver a presentarse, demandando de nuevo -incluso con mayor motivo- una respuesta urgente mediante las medidas que se aprecien como necesarias, como ha señalado este Tribunal en diversas ocasiones la valoración de la extraordinaria y urgente necesidad de una medida puede ser independiente de su imprevisibilidad e, incluso, de que tenga su origen en la previa inactividad del propio Gobierno siempre que concurra efectivamente la excepcionalidad de la situación, pues 'lo que aquí debe importar no es tanto la causa de las circunstancias que justifican la legislación de urgencia cuanto el hecho de que tales circunstancias efectivamente concurran' ( SSTC 11/2002, de 17 de enero, FJ 6 ; y 68/2007, de 28 de marzo, FJ 8, por todas), que es justamente lo que resulta acreditado en el presente caso.

En consecuencia, que la gravísima situación económica en general y de las finanzas públicas en particular pudiera haberse previsto de alguna manera por la Unión Europea desde unos meses antes, o que el Gobierno pudiera haber adoptado ya medidas al respecto cuando remitió a las Cortes los presupuestos generales del Estado para 2010, constituyen hipótesis que, aun cuando fueren ciertas, no tienen por qué afectar a la constatación de la existencia unos meses más tarde de una situación de extraordinaria y urgente necesidad que legitima la adopción de medidas urgentes para hacer frente a la misma, como las contenidas en el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010 .

En fin, cabe señalar que tampoco concurren razones para dudar de la existencia de la necesaria conexión exigida por nuestra doctrina entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad de reducción del déficit público definida y las medidas que el Real Decreto-ley 8/2010 adopta para afrontarla, en particular la reducción de la masa salarial del sector público en un 5 por 100 en términos anuales, máxime desde la perspectiva que nos...

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