STSJ Andalucía 432/2015, 9 de Marzo de 2015

PonenteLUIS ANGEL GOLLONET TERUEL
ECLIES:TSJAND:2015:1896
Número de Recurso1709/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución432/2015
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚM. 1709 / 2010

S E N T E N C I A NÚM. 432 DE 2015

Ilmo. Sr. Presidente :

Don Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Jesús Rivera Fernández

Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)

_____________________________________________

En Granada a nueve de marzo de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso nº 1709 de 2010 presentado ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución presunta desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial dirigida por D. Ezequiel y Dª Aurelia contra la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía.

Interviene como recurrente Don Ezequiel y Doña Aurelia representados por la Procuradora Dª Estrella Martín Ceres y defendidos por el Letrado D. Jorge Melián Castellano, y como parte demandada la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía. Se ha personado en el procedimiento la Unión Temporal de Empresas (UTE) Fiñana, representada por la Procuradora Dª Marta de Angulo Pérez y defendida por el Letrado D. Rafael Martínez Ruiz.

La cuantía del recurso es 160.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 30 de julio de 2010 contra la Resolución administrativa antes indicada.

Se admitió a trámite, y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

El día 11 de enero de 2011 se presentó la demanda y el día 6 de octubre de 2011 se presentó la contestación a la demanda.

Tras la tramitación pertinente, y tras la práctica de la prueba, se nombró Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. Luis Ángel Gollonet Teruel, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial dirigida contra la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía.

La pretensión ejercitada en la demanda se basa en que el día 3 de enero de 2009, sobre las 22 horas,

D. Ezequiel, nacido el día NUM000 de 1982, iba circulando con una motocicleta marca Honda, modelo CBR 600RR, matrícula ....-LZB, a la altura del kilómetro 356 de la Autovía A-92, cuando se cruzó un perro en la vía, que no pudo ser esquivado y ocasionó la muerte de D. Martin .

El fallecido estaba soltero y sin descendencia, y tenía el empleo de Alférez de Fragata de la Escuela Naval de Marín, dentro de la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo General de la Armada Española.

Entiende la parte demandante que concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, conforme a los artículos 106.2 de la Constitución Española y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, ya que considera que el accidente se produjo por el deficiente mantenimiento de la calzada, ya que no se tomaron todas las precauciones para impedir el acceso de animales que irrumpan en la calzada, ni puede considerarse como un caso fortuito, sin que hubiera señales que advirtieran este peligro.

Por todo ello se reclama la indemnización de 150.000 euros por el fallecimiento, más 10.000 euros por los daños causados a la moto. Subsidiariamente, se solicita la aplicación de los criterios de la Dirección General de Seguros estabecidos en el conocido como Baremo de tráfico.

SEGUNDO

La contestación a la demanda de la Junta de Andalucía niega la existencia de responsabilidad patrimonial; se niega que concurran los requisitos exigidos por la Ley para que haya responsabilidad patrimonial y se concluye que no hay relación de causalidad.

Entiende la parte demanda que el motivo del accidente es el atropello del perro por parte del conductor, y que en ese trágico suceso pudo contribuir la velocidad o la pericia del conductor.

Añade la defensa jurídica de la Consejería que no puede atribuirse a una Administración Pública la obligación de responder de todo animal que irrumpa en la vía pública y sea atropellado por un conductor, y que no puede haber una obligación de evitar la irrupción de animales en la vía pública, ya que se trataría de una obligación de imposible cumplimiento.

Se indica también en la contestación a la demanda que la vía se encontraba en perfecto estado y no consta que tuviera ninguna irregularidad.

Finalmente, considera la Junta de Andalucía que se trata de un caso fortuito, por lo que no hay nexo causal.

Subsidiariamente se considera que la indemnización debería ser moderada para evitar un enriquecimiento injusto de la parte actora.

TERCERO

Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto conviene tener en cuenta, muy resumidamente, el régimen jurídico a aplicar para resolver la controversia planteada entre las partes.

Actualmente la responsabilidad de todas las Administraciones Públicas viene regulada, de conformidad con el artículo 106.2 de la Constitución Española, en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, cuyo Título X lleva la rúbrica "De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio" -alguno de cuyos preceptos han sido modificados por la Ley de 13 de enero de 1999-. Desde el punto de vista procedimental, el desarrollo de la Ley 30/1992 ha sido realizado por el Real Decreto de 26 de marzo de 1993, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Tras reconocer en su Exposición de Motivos que el principio de responsabilidad constituye, junto con el principio de legalidad, uno de los grandes soportes del sistema, la Ley 30/1992 recoge el principio general en los siguientes términos: "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículo 139.1). De este enunciado general se deduce que las características fundamentales de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pública son dos: es una responsabilidad directa, lo que significa que la Administración no responde subsidiariamente, y es una responsabilidad objetiva, que, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, no requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño.

Para que exista responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es necesario que concurran los siguientes elementos o requisitos: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra causa de fuerza mayor.

CUARTO

La responsabilidad de una Administración Pública en supuestos, como el que se plantea en este recurso, en que un animal, generalmente un perro, ocasiona un accidente en una vía de circulación, ha sido objeto de estudio en la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales.

Con carácter previo a entrar en el análisis de la reclamación presentada en este recurso, es necesario realizar un estudio de lo resuelto en otros casos similares.

Así, esta Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de la capital judicial de Andalucía, ha dictado dos Sentencias en las que estimaba que cuando un perro irrumpe en la autovía concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y condenaba, en esos casos a la Junta de Andalucía, a que abonase los daños causados por la irrupción de un perro en la vía pública.

Así, la Sentencia de 20 de octubre de 2008, Sentencia 1509/2008, dictada en el recurso 2989/2008, se refiere también a un accidente ocurrido en la A-92, por la invasión de un perro en la calzada, y concluye, en su Fundamento de Derecho quinto in fine que:

cabe señalar, de una parte, que estamos en presencia de un incumplimiento del deber de mantener la autovía en las exigibles y adecuadas condiciones para la seguridad del tráfico rodado y, lo que es más importante, ante la inexistencia, por parte del usuario, de un deber jurídico, como tal, de soportar el daño inferido, ya que cabe, en una normal comprensión de lo que constituye una autovía y sus características habituales de uso, esperar que no se produzcan irrupciones en la calzada de animales que, en todo caso, alguna atípica vía de penetración habrán utilizado para acceder a la superficie de la calzada, esto es, cabe establecer que se ha producido una confianza defraudada en el funcionamiento de los servicios públicos.

En cualquier caso, no puede afirmarse que la Administración careciese por completo de medios y posibilidades de actuación para prevenir, evitar o minimizar el impacto dañoso procedente de un obstáculo objetivamente peligroso para la circulación, acontecimiento que en modo alguno puede juzgarse como externo o extraño a la actuación activa u omisiva de aquélla en el ejercicio de sus competencias.

Por su parte, la Sentencia de 14 de julio de 2008, Sentencia 1177/2008, dictada en el recurso 1278/2008, también de esta Sala y Sección, se refiere a otro caso en la A-92 de invasión de un perro en la calzada, y razona que:

"debe considerarse que la irrupción en la calzada de una autovía, que es una carretera...

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