STSJ Andalucía 328/2015, 23 de Febrero de 2015

PonenteMARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA
ECLIES:TS
Número de Recurso2119/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución328/2015
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUC ÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 2119/2008

SENTENCIA NÚM. 328 DE 2015

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Itmos/as. Sres/as. Magistrados/as.

D. Antonio Cecilio Videras Nogueras.

Dª María del Mar Jiménez Morera.

En la ciudad de Granada a veintitrés de febrero de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2119/2008 seguido a instancia de la entidad mercantil DSM DERETIL, S.A . representada por el Procurador D. José Gabriel García Lirola y asistida por el Letrado D. Ramón Ruiz Medina, contra "l a Resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Almería, de 26 de febrero 2008, recaída en el Expediente PTO/118/07, sobre Plan General de Ordenación Urbanística del municipio de Cuevas del Almanzora (Almería), la cual fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 151 de 30 de julio de 2.008", siendo parte demandada la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Almer ía, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía, y el Ayuntamiento de Cuevas del Almanzora representado por el Procurador D. Carlos Alameda Gallardo y asistido del Letrado D. Miguel López Navares

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra "la Resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Almería, de 26 de febrero 2008, recaída en el Expediente PTO/118/07, sobre Plan General de Ordenación Urbanística del municipio de Cuevas del Almanzora (Almería), la cual fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 151 de 30 de julio de 2.008".

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que "se dicte sentencia por la que sea estimado el presente recurso contencioso- administrativo, declarando lo siguiente:

  1. -En relación con el Apartado 8.2.4.2, 4ª Categoría: Industrial compatible con el medio urbano del P.G.O.U. objeto de recurso, sean suprimidas las siguientes reseñas: "En cualquier caso no podrán situarse instalaciones de nueva creación a una distancia menor de 3.000 metros del núcleo urbano más próximo..,"; "En las instalaciones existentes a la entrada en vigor del PGOU, situadas a una distancia inferior a 3.000 metros sólo serán permitidas modificaciones no sustanciales de acuerdo a los criterios previstos en el art. 10 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control integrados de la Contaminación.

  2. - En relación al Apartado 16.3.6. Norma Particular de la zona U-6 industrial . 16.3.6.3. Usos y Compatibilidades, sea suprimida la reseña que se hace del "Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas"

Se condene, en su consecuencia, a la Administración demandada y a cualesquiera otros codemandados que se personaren en el presente procedimiento a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de las costas a la parte demandada, si se opusieran a la presente demanda o a cualesquiera otros que formularen igual acción de oposición."

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda los Letrados de la parte demandada y codemandada se opusieron a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, tras el trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Atendido por la parte actora el requerimiento acordado mediante Auto de fecha 9 de diciembre de 2014, y, no oponiéndose reparo alguno por la contraparte procesal procede, en aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada en el Auto de referencia, tener por cumplido el presupuesto de admisión establecido en virtud del artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

SEGUNDO

Dicho esto y pasando en consecuencia al examen de los motivos de fondo articulados en la demanda, nada mejor que comenzar haciendo alusión a la Sentencia de fecha 1 de abril de 2014, dictada por la Sección 5ª de su Sala Tercera en recurso 177/2011, ROJ: STS 1667/2014-ECLI:ES:TS :2014 :1667), en la que el Tribunal Supremo dijo, reiterando su consolidada doctrina, que el artículo 33 de la LRJCA impone para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia que se compare la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben considerarse en cuanto constituyan motivos del recurso y no en lo que sean meros argumentos jurídicos.

Por su parte, el Tribunal Constitucional ya sostuvo, ( STC 8/2004, de 9 de febrero ), que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones" que no requieren "una respuesta explícita y pormenorizada", de lo que son pretensiones, las cuales, sí exigen "una respuesta congruente... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse"; Los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, son el discurrir lógico- jurídico de las partes que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso, pues, como ya dijo el Alto Tribunal, (y luego ha reiterado), en Sentencia de 30 de abril de 1996 dictada por la Sección Tercera de la Sala Tercera en recurso 7064/1995, (ROJ: STS 2592/1996 - ECLI:ES:TS :1996:2592), el principio de congruencia no obliga al Tribunal de instancia "a reconocer el orden de alegatos de las partes. Basta con que el Tribunal de instancia establezca los hechos relevantes para decidir el pleito y, hecho ello, aplicar la norma del ordenamiento jurídico que sea procedente. "

TERCERO

Trasladando cuanto antecede al caso que nos ocupa y con la finalidad de delimitar lo que ha de ser objeto de enjuiciamiento en esta vía jurisdiccional, conviene destacar que lo suplicado en la demanda es la supresión de determinadas "reseñas" del Plan General de Ordenación Urbanística impugnado, lo que únicamente resultaría procedente de concurrir, al respecto de las mismas, alguna circunstancia determinante de nulidad de pleno derecho o anulabilidad conforme a los artículos 62 y 63, respectivamente, de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de manera...

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