STSJ Andalucía 226/2015, 9 de Febrero de 2015

PonenteMARIA ROGELIA TORRES DONAIRE
ECLIES:TSJAND:2015:1652
Número de Recurso1209/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución226/2015
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 1.209/09

SENTENCIA NÚM. 226 DE 2015

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

Dª. María R. Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a nueve de febrero de dos mil quince. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.209/2009 seguido a instancia de la entidad "GUINESS PUERTO, S.L.", que comparece representada por la procuradora doña Laura Taboada Tejerizo, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 92.533,92 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 23 de junio de 2009 contra la Resolución identificada en el primer fundamento de derecho. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso declarando no ser conforme a derecho y anulando la resolución impugnada, y acuerde también anular el acuerdo de liquidación recoguido en el acta de inspección nº 71366286 de fecha 20 de diciembre de 2007.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de los actos impugnados.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practico la admitida, y no constando la solicitud de celebración de vista pública, o conclusiones escritas se acordó pasar las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sr. Doña María Torres Donaire.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEARA de 25 de marzo de 2009, recaída en el expediente número 04/0228/08, que desestima la reclamación económicoadministrativa interpuesta contra la liquidación definitiva correspondiente al Impuestos de Sociedades, ejercicio 2003/2004, derivada de un acta de disconformidad incoada por la Inspección de los Tributos de la Delegación de Almería de la Agencia Tributaria.

Alega la actora en defensa de sus pretensiones, en síntesis, que no procede la liquidación efectuada por la Administración aplicando el artículo 53 de la de la LGT y el método de estimación indirecta, ya que la Administración parte de la presunción de que existe una contabilidad incorrecta por apreciar una incongruencia entre las operaciones declaradas y las que deberían haberse declarado con base en los consumos habidos, sin que conste el hecho el hecho constatado que permita hacer la presunción, por lo que la incongruencia no se ha demostrado al partir de un hecho falso, al partir de unos consumos que determinarían la cifra de negocios pero sin tener en cuenta que la mayor parte de las consumiciones del bar de copas son bebidas combinadas sin que se puedan computar por separado cada uno de los componentes del combinado .

Por su parte, la defensa de la Administración demandada se opuso a lo sostenido de contrario insistiendo en la conformidad a derecho de la liquidación y aplicación del método de estimación indirecta.

SEGUNDO

En fecha 26 de octubre de 2007 la Inspección de los Tributos de la Delegación de Almería de la Agencia Tributaria extiende a la hoy recurrente acta de disconformidad, modelo A02, número 2724605657, conteniendo propuesta de liquidación definitiva por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003/2004, de la que resulta una cantidad a ingresar de 92.850,51 euros, de los que 80.384,46 euros corresponden a cuota y el resto a intereses de demora. En dicha acta consta que la actividad principal ejercida es de empresario bares categoría especial (empresario; epígrafe 673.1 del IAE); que procedía modificar las cuotas del impuesto al haberse comprobado de las actuaciones inspectoras que los ingresos declarados no guardaban relación con las compras consumidas y los márgenes que se aplican en la actividad, ni con los gastos de personal, y atendiendo a las anomalías sustanciles de la contabilidad detectadas que impidieron determinar el real rendimiento en estimación directa, debía aplicarse el método de estimación indirecta. Así se comprueba como tales anomalías contables, que: 1.- lo tiques emitidos los tres dias de cada mes, elegidos de forma aleatoria en el ejercicio 2003, y en enero y febrero a pesar de presentarse los tiques en rollos, de manera continua y venir numerados, los números no son secuenciales, habiendo bastantes saltos en la numeración (folio 206 del expediente); 2.- en la comprobación de las compras consumidas, sobre la base de las compras realizadas y las existencias declaradas, se ha comprobado que resultan existencias negativas para algunos de los productos, siendo superior la existencias iniciales a las unidades compradas durante el ejercicio, estando presente esta situación en los ejercicios 2003 y 2004 (folios 207 y 208 del expediente); 3.-así entre las facturas recibidas que han sido registradas y contabilizadas, las operaciones contenidas en ellas, se observa la existencia de facturas que están emitidas a otras entidades, y que recogen gastos relacionados con elementos que no pertenecen al patrimonio de la obligada, y facturas que recogen servicios prestados a la obligada y conjuntamente a otros establecimientos, detectando esta situación en los dios ejercicios (folios 209 y 210 del expediente); 4.- en las facturas de ventas a Puerto Parque Bribones, S. L que se encuentran de forma extraña registradas en facturas recibidas, con cuota de IVA negativa, se observa que se venden mercancías de las que no existía existencia inicial ni compras durante el ejercicio (folio 121); 5.- las bases imponibles declaradas no guardan relación con las compras consumidas y los márgenes que se aplican en la actividad, ni con los gastos de personal, analizando a continuación la falta de correlación entre las bases declaradas y las compras consumidas y precios.

Una vez tramitado el expediente, y presentadas las alegaciones al acta de disconformidad por la entidad demandante, mediante Acuerdo de 20 de diciembre de 2007 del Inspector Coordinador de la Delegación de Almería, se aprueba la liquidación por un importe a ingresar de 99.852,18 euros, de los que 80.384,46 correspondían a cuota. Esta liquidación fue confirmada por Resolución del TEARA de 25 de marzo 2009, recaída en el expediente 04/0228/08, objeto de este recurso.

TERCERO

En el informe de disconformidad obrante a los folios 17 al 23 del expediente de inspección se afirma que la entidad actora presentó una declaración en el año 2003 que determino una cuota a pagar de 2.767#42 euros (base imponible 9.224#75 euros) y en el año 2004 una cuota a devolver de 994#48 euros (base imponible -306.365#50 euros), remitiéndose al estado de la contabilidad que consta en el informe de estimación indirecta unido al acta, en el que atendiendo a los consumos de bebidas alcohólicas, otras bebidas y cafés e infusiones ( no lo fueron productos alimenticios que también son objeto de servicios prestados), en la forma que se especifica en el folio 10 y 11 del expediente, se obtienen unos valores de operaciones muy superiores a los declarados, suponiendo ello una base imponible para 2003 de 135. 053#11 euros y en el año 2004, de 128.281#34 euros. En consecuencia, el importe así calculado difiere del declarado como importe neto del negocio de 780.921#73 euros para el año 2003 y 382.791#41 euros, alegando la Administración que este volumen se ha apreciado en la forma más favorable al interesado, al no incluir los ingresos que derivarían de otros productos adquiridos, y en los listados de productos que constan dos precios se ha tomado el menor de ellos, y no se ha derivado ingreso de los "consumos negativos".

TERCERO

La demanda, respecto del punto esencial que ha justificado, según la Administración la aplicación del método de estimación indirecta, como es la diferencia de operaciones declaradas y las obtenidas por la Inspección, centra toda su argumentación jurídica tratando de cuestionar la falta de solidez de la prueba indiciaria en que se fundamenta la instrucción del procedimiento de inspección, cuando considera que la Administración parte de la falsedad de los declarado, y ha partido de que dado el personal contratado y el volumen de compras el negocio debía dar beneficios, siendo por el contrario un negocio ruinoso, reconociendo que tuvo que ser vendido para dejar de tener pérdidas, reiterando que no se justifica en incumplimiento sustancial a los efectos de aplicar el artículo 53 de la LGT, cuando además los cálculos realizados para determinar el volumen de operaciones son incorrectos .

Para empezar, el artículo 53 de la LGT que recoge el método de estimación indirecta de bases imponibles, dispone:

  1. El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las...

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