STSJ Andalucía 351/2015, 2 de Marzo de 2015

PonenteJESUS RIVERA FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2015:1623
Número de Recurso1343/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución351/2015
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUC ÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1343/2011

SENTENCIA NÚM. 351 DE 2015

ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:

DON RAFAEL TOLEDANO CANTERO

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

DON LUIS ÁNGEL GOLLONET TERUEL

________________________________________

En la ciudad de Granada, a dos de marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 1343/2011, dimanante del procedimiento ordinario 567/2009, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Granada, de cuantía

78.300,00 #, siendo parte apelante el AYUNTAMIENTO DE CUEVAS DEL CAMPO (Granada), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Josefa Rubia Ascasibar, y dirigido por la Letrada Dª Mónica Vallejo González, y la entidad mercantil "AÑIL CONSTRUCCIÓN AGUAS Y SERVICIOS, S.L." (antes, "AÑIL AGUAS Y SERVICIOS, S.A."), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Galera de Haro, y dirigida por el Letrado Don Luis Benigno Ibáñez; y parte apelada, DON Fausto y Dª Jacinta, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Fidela Castillo Funes, y dirigidos por el Letrado Don José Ángel Rodríguez Sánchez; el AYUNTAMIENTO DE CUEVAS DEL CAMPO (Granada); la entidad mercantil "AÑIL CONSTRUCCIÓN AGUAS Y SERVICIOS, S.L." (antes, "AÑIL AGUAS Y SERVICIOS, S.A."), con las indicadas representaciones y defensas; y la entidad aseguradora "MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Manuel Leyva Muñoz, y dirigida por el Letrado Don Rafael Martínez Ruiz.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo citado, se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2011, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por las partes apeladas escritos de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 9

de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Granada, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes, hoy apelados, Don Fausto y Dª Jacinta, contra la desestimación presunta, por parte del Ayuntamiento de Cuevas del Campo (Granada), de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente el día 20 de agosto de 2008, derivada de los daños producidos en su vivienda-cueva, según los recurrentes, por la rotura de la red municipal de agua potable y las filtraciones sobre la indicada vivienda.

SEGUNDO

Por razones metodológicas de orden procesal, principiaremos por el examen del recurso de apelación interpuesto por la empresa concesionaria del servicio de aguas del Ayuntamiento de Cuevas del Campo (Granada), "Añil Construcción, Aguas y Servicios, S.L.", pues, en esta alzada, mantiene la concurrencia de la prescripción para reclamar por responsabilidad patrimonial. A este motivo, añade otros tres, a saber: 1) Error en la valoración de la prueba; 2) Inexistencia de responsabilidad por los daños, siendo del ente local, porque aquéllos -los daños, se comprende- provienen de la red de abastecimiento municipal; y 3) Error del juzgador al fijar el quantum indemnizatorio.

Comenzando por el primero de los motivos anunciados, la empresa concesionaria aduce que, si se analizan los distintos informes periciales obrantes en las actuaciones y las sentencias que se han aportado por el actor en conclusiones derivadas de los procedimientos 526/08, 590/08, 591/08, 592/08 y 595/08, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Granada, se puede observar como la primera vez que se pone de relieve la existencia de daños en viviendas sitas en Cuevas del Campo como consecuencia, en principio, de asentamientos del terreno, probablemente por filtraciones de agua, datan de finales del año 2005 y principios del 2006, por lo que, si el actor se basa en tales informes para justificar los daños producidos en la casa-cueva de su propiedad, es obvio que, cuando reclama por primera vez, la acción ejercitada estaba prescrita, pues, desde la fecha de dichos informes (que hablan de filtraciones y daños) y la fecha de la primera reclamación del actor, ha pasado, con creces, el plazo de prescripción establecido en los preceptos indicados (142.5 de la Ley 30/1992, 4.2 del Real Decreto 429/1993 y 1.968 del Código Civil). A continuación, la mercantil concesionaria del servicio hace mención de los informes de los que, a su juicio, se desprende que los daños producidos por las filtraciones tuvieron que producirse, en todo caso, antes de marzo de 2006.

Las partes apeladas no han alegado nada en contra del motivo que ahora examinamos.

El artículo 142.5, inciso primero, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que, "e n todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo".

La sentencia de instancia da adecuada respuesta al indicado motivo y lo rechaza desde la consideración de que los daños son continuados. Aunque la Juez a quo considera que la primera reclamación al ente local se produce el 3 de septiembre de 2007 -en realidad, no obstante ser esa la fecha de la comunicación del Sr. Fausto, la presentación se produce el 7 de septiembre siguiente, como se colige de la parte superior del escrito-, empero, dicho requerimiento no se dirige frente al Ayuntamiento de Cuevas del Campo (Granada), sino contra la empresa concesionaria del servicio, careciendo, por tanto, de virtualidad interruptiva. Ésa es la interpretación jurisprudencial de la ineficacia interruptiva de una acción judicial inadecuada, cual sucede en el caso enjuiciado, que arranca de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 9 de julio de 1992 y culmina en la sentencia de la Sección Sexta de dicha Sala, de fecha 3 de mayo de 2000 (recurso número 1473/1996 ; ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos), la que, en su fundamento jurídico sexto, después de señalar que "e sta Sala tiene declarado, ciertamente, que el ejercicio de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada, comporta la eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el art. 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común ( sentencia de 26 de mayo de 1998 y sentencia de 4 de julio de 1980, dictada bajo el régimen equivalente integrado por el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ), a continuación afirma que "p arece evidente, sin embargo, que dicha eficacia interruptiva no puede ser apreciada cuando, como en el caso presente, la acción civil invocada no se dirigió contra la Administración, sino contra otro sujeto privado, y por tanto en modo alguno puede considerarse que implicara el ejercicio de una iniciativa encaminada a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración">>.

La única posibilidad de entender que la acción permanecía incólume y en disposición de ser ejercitada sería la de considerar, en el caso enjuiciado, la existencia de daño continuado, en el que el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no cesan los efectos lesivos. En efecto, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se distingue entre los daños permanentes y los continuados. En los daños permanentes, producido el acto causante del resultado lesivo, queda perfectamente determinado y puede ser evaluado o cuantificado de forma definitiva, de tal manera que la agravación del daño habrá de provenir de un hecho nuevo. Por el contrario, en los supuestos de daño continuado, al producirse día a día generándose un agravamiento paulatino sin solución de continuidad como consecuencia de un hecho inicial -v. gr., filtraciones continuadas de agua-, nos encontramos con que el resultado lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no se adoptan las medidas necesarias para poner fin al mismo, lo que ha llevado a la jurisprudencia a establecer que el plazo de prescripción no empieza a correr en el supuesto de daños continuados hasta que no cesen los efectos lesivos, en tanto que en el caso de daños permanentes el plazo empieza a contarse en el momento en que se produce la conducta dañosa ( sentencia de 23 de enero de 1998 ).

Dicha posibilidad ha resultado acreditada en el supuesto enjuiciado, como lo corrobora el hecho, destacado por la Juez a quo, de que, en noviembre de 2008, se detectaron tres fugas de agua, lo...

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