STSJ Andalucía 202/2015, 9 de Febrero de 2015
Ponente | MARIA LUISA MARTIN MORALES |
ECLI | ES:TSJAND:2015:1386 |
Número de Recurso | 277/2012 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - APELACION |
Número de Resolución | 202/2015 |
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SEDE EN GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 277/12
SENTENCIA NÚM. 202 DE 2015
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María Luisa Martín Morales
Dª. María Rosa López Barajas Mira
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Granada, nueve de febrero de dos mil quince.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 277/12 dimanante del procedimiento núm. 335/09, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Granada, siendo parte apelante el Ayuntamiento de La Zubia, representado por la procuradora Dña. Mª Luisa Torrecillas Cabrera y parte apelada Dña. Ruth y D. Everardo, en cuya representación interviene la procuradora Dña. Carolina González Díaz.
La cuantía se fijó en indeterminada.
En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo citado, se dictó sentencia en fecha 16-5-11, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada en fecha de el escrito de impugnación de dicho recurso.
Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Luisa Martín Morales, que expresa el parecer de la Sala.
El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 16-5-11, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 4 de Granada, por la que se estimó el recurso interpuesto contra el Decreto del Ayuntamiento de La Zubia de fecha de 29-1-2009 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución de fecha de 9-10-08 por la se aprobó definitivamente la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación de la Unidad de Actuación-7 del PGOU del referido municipio.
La sentencia procede a la aplicación de los arts. 128 y 129 del RGU de los que derivan que los saldos de la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación se entienden provisionales hasta que se apruebe la liquidación definitiva, la cual deberá efectuarse cuando se concluya la urbanización dela unidad reparcelable y, en todo caso, antes de que transcurran cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación.
Y con estas consideraciones normativas, la sentencia apelada atiende a que el acuerdo de aprobación definitiva de la reparcelación se produjo el 10-3-1998, con la aprobación definitiva del proyecto de urbanización el 17-2-1999, y que el acuerdo de la aprobación definitiva de la cuenta de liquidación se produjo con el acuerdo de fecha de 9-10-2008, habiendo operado la prescripción. Y con ello, procede a estimar el recurso contencioso administrativo.
La parte apelante fundamenta su recurso en líneas generales en los siguientes argumentos:
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- Lo que se produjo por acuerdo de 9-10-2008 no fue la liquidación definitiva sino la aprobación, tras la tramitación del correspondiente procedimiento, de una modificación del proyecto de reparcelación de la UA-7 del PGOU de La Zubia, en el extremo relativo a la cuenta de liquidación provisional contenida en el mismo y la subsiguiente aprobación de las liquidaciones provisionales practicadas en base a dicha cuenta. Así, de computarse el plazo de cinco años, debe efectuarse desde esta fecha de 2008, pues la resolución de 9-10-2008 es resultado de la modificación del contrato de obras de urbanización aprobada por acuerdo de la Junta de gobierno local de 27-2-2008, ya que el ente local modificó el proyecto de reparcelación para que en su cuenta de liquidación provisional se reflejarán y establecieran debidamente estas nuevas obligaciones.
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- La sentencia incurre en error al considerar que transcurrido el plazo de cinco años previsto en el art. 128 RGU sin...
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