SAP Zamora 72/2015, 24 de Abril de 2015

PonenteJESUS PEREZ SERNA
ECLIES:APZA:2015:140
Número de Recurso40/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución72/2015
Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 40/15

Nº Procd. Civil : 178/10

Procedencia : Primera Instancia de Villalpando

Tipo de asunto : Ordinario

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 72

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D.JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 24 de abril de 2015.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 178/10, seguidos en el JDO. 1A. INST. de Villalpando, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 40/15; seguidos entre partes, de una como apelante y opuesto a la impugnación Dª Carla (heredera de D. Benigno ), representad por el Procurador D. SIDONIO FERNÁNDEZ PRIETO, y dirigid por el Letrado D. JOSÉ LUIS PRADA ALONSO, y de otra como apelado e impugnante D. Eleuterio, representad por el Procurador D. FERNANDO CARTÓN SANCHO y dirigid por el Letrado D. VÍCTOR LÓPEZ RODRÍGUEZ y Dª Inocencia (heredera de d. Benigno ), sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad contractual.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º de Villalpando, se dictó sentencia de fecha 2 de octubre de 2014, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO:

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 16 de abril de 2015 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima en parte la demanda interpuesta por don Eleuterio contra doña Carla y doña Inocencia en reclamación de cantidad por la realización de labores agrícolas en parcelas propiedad, entonces, del fallecido padre de las demandadas; en su consecuencia, condena a éstas a abonar solidariamente al actor la suma de #1372 con sus intereses legales desde el dictado de la sentencia (solicitaba #5487.60 por todas las labores). Justifica su decisión el juez a quo señalando que de lo actuado se puede concluir que las fincas del demandado fueron trabajadas por el actor en la campaña 2007 2008, y que no obstante ello, no se ha podido acreditar las labores concretas que realizó ni los términos del acuerdo alcanzado en orden a la explotación de las fincas. De ahí que en la sentencia recurrida se modere notablemente la reclamación efectuada.

Ante referido pronunciamiento, la representación procesal de la demandada comparecida, doña Carla

, interpone recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la resolución recaída en la instancia y se dicte otra en la que se desestime la demanda en todos sus extremos. Alega, a tal fin, como motivos del recurso, la aplicación indebida del artículo 217 de la LEC junto con el error en la apreciación de la prueba, tanto sobre la existencia de negocio causal entre las partes, como sobre los trabajos efectivamente realizados en las fincas. Incide, así, en la falta de prueba de la pretendida prestación de los servicios por los que reclama compensación económica, en la falta de prueba sobre los productos supuestamente empleados en las fincas del demandado, y en las circunstancias, entonces, de don Benigno, dada su avanzada edad.

Por su parte, la representación procesal del actor, al margen de oponerse al recurso, formuló impugnación de la sentencia del juzgado, solicitando la estimación de la demanda en sus propios términos. Considera que procede tal solución habida cuenta que la valoración de las pruebas por el juez a quo es errónea, al excluir la aplicación de actos concluyentes y de presunciones y reglas de interpretación contractual, entre ellas la valoración que ha de darse a la manifestación de letrado contrario sobre los precios facturados, a las de la demandada, y a las de los testigos.

Resulta evidente, a la luz de los planteamientos antedichos, la procedencia de examinar conjuntamente el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia, al sustentarse uno y otra en argumentos contrapuestos, de modo que el éxito del recurso de apelación supondría la desestimación de la impugnación y viceversa.

SEGUNDO

No obstante, plantea cuestión la parte apelante -impugnada sobre la preclusión del acto procesal del actor al presentar su "recurso de apelación", sin cumplir con lo establecido en la ley 10/2012 que regula las tasas en la administración de justicia. Aduce que el actor lo único que hace es retrasar su presentación (la del recurso) acudiendo a la estratagema de la impugnación, "escondiendo" su recurso en el escrito de oposición al de la demandada.

En realidad, lo que antes se denominaba adhesión a la apelación y ahora impugnación de la sentencia, supone la proposición al tribunal ad quem de un objeto de la decisión en el recurso por la parte que inicialmente era apelada. Cuando ello ocurra, el apelado se convertirá en verdadero y propio apelante para sostener una pretensión impugnatoria autónoma e independiente de la apelante principal; es decir, en caso de abandono del recurso principal, se mantiene el recurso de apelación con el único objeto constituido por la pretensión deducida por el otro impugnante, que permanecerá como único o recurrente.

Sobre la cuestión debe resolverse, al decir de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 25, de fecha 6 febrero del año en curso, según doctrina aplicada, entre otras, en S.S. de esta A.P. Madrid, de 26 de Noviembre y 22 de Octubre de 2014 (Secciones 11ª y 10ª) del siguiente tenor:

En este sentido, se ha de recordar que a tenor de lo establecido en el art. 2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses («BOE» núm. 280, de 21 de noviembre) contempla como «hecho imponible de la tasa», entre otros, «... e) La interposición de recursos de apelación contra sentencias...». La aplicación de los principios de legalidad, tipicidad y prohibición de la analogía contemplados en el art. 14 de la Ley General Tributaria representan un insalvable obstáculo a que pueda considerarse que devengan la tasa casos no explícitamente previstos en la norma, como acontece con los recursos de apelación formulados frente a autos o respecto de la impugnación sobrevenida a que se refiere el art. 461 LEC 1/2000 . Nótese que la Consulta 2090-03 del SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos de fecha 5 de diciembre de 2003, en relación con la Ley 53/2002 ya resolvió esta cuestión al acordar que «...en atención a consideraciones de legalidad tributaria derivadas del texto literal del artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que creó la Tasa por el ejercicio de la potestad...

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