SAP Valladolid 79/2015, 22 de Abril de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
ECLIES:APVA:2015:444
Número de Recurso335/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución79/2015
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00079/2015

RECURSO DE APELACION (LECN)335/2014

S E N T E N C I A Nº 79

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a, veintidós de Abril de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000509 /2013, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000335 /2014, en los que aparece como parte apelante, GIEK KREDITTFORSIKRING AS, representado por el Procurador de los tribunales, D. OSCAR ABRIL VEGA, asistido por el Letrado Dª ANA MARIA LOPEZ FRADE, y como parte apelada, CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA CAJA DE AHORRROS Y MONTE DE PIEDAD, ALFA MELDON S.L.U., BETA MELDON S.L.U., y GRUPO DE NEGOCIOS DUERO S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO TORIBIOS FUENTES y asistidos por el Letrado D. FRANCISCO A. PEÑA GONZALEZ; e INVERLO S.L., INVERTIA MATEOS HOLDING S.L. D. Carlos José, y D. Jesus Miguel, representados por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ, asistidos por el Letrado, JUAN SANCHEZ-CALERO GUILARTE, sobre responsabilidad de los administradores, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 31 de Julio de 2014, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 509/2013 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el/la Procurador/a don/doña Óscar Abril Vega en nombre y representación de GIEK Kredittforsikring AS frente a ALFA MELDON S.L.U, BETA MELDON S.L.U, CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, GRUPO DE NEGOCIOS DUERO S.A, INVERTIA MATEOS HOLDING S.L, INVERLO S.L, DON Carlos José y DON Jesus Miguel, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los meritados demandados de los pedimentos obrantes en la misma; todo ello con imposición de costas a la actora.", Que ha sido recurrida por la representación procesal de GIEK KREDITTFORSIKRING AS, habiéndose opuesto la parte contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 18 de marzo de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte demandante, GIEK Kredittforsikring A.S. recurre en apelación la Sentencia de instancia que desestima íntegramente su demanda en la que ejercitaba, por subrogación y cesión de crédito, una acción de responsabilidad civil por negligencia frente a los administradores sociales de la mercantil deudora, basada en lo dispuesto en los artículos 127 . 133, 1 . y 135 de la Ley Sociedades Anónimas hoy 241 TRLSC. Alega como motivos, en síntesis, error judicial en la apreciación de "cosa juzgada" por el archivo de la sección de calificación del concurso; error en la valoración de la prueba respecto de las cuentas anuales de la mercantil Metales Extruidos SA.; error por imprecisión e injustificada inaplicación de la acción individual de responsabilidad ejercitada; no consideración judicial de la determinación del daño causado y su relación causal con la conducta negligente o carente de buena fe precontractual de los administradores demandados; e indefensión sufrida por haberse privado a la actora de una pericia propuesta al amparo de lo previsto en los articulo 427 y 338 de la LEC . Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y estime íntegramente la demanda con condena en costas a la parte demandada.

Se opone a este recurso la parte demandada solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Comenzando como obliga la lógica resolutiva por la infracción procesal e indefensión que la recurrente dice haber sufrido, por habérsele privado de la práctica de una prueba pericial propuesta al amparo de lo previsto en los artículos 427 y 338LEC, no cabe sino remitirnos a lo que sobre este particular quedó previamente resuelto por nuestro Auto de 2 de noviembre de 2014, en el que acordamos no recibir el pleito a prueba en esta segunda instancia. Decíamos que el informe pericial fue correctamente inadmitido en la instancia al no encajar en la previsión contenida en el artículo 338.1 LEC, ya que el mismo, su utilidad y necesidad, no traía causa en las alegaciones contenidas en la contestación a la demandada o complementarias admitidas de la Audiencia Previa, sino en el propio contenido de la demanda y en los hechos constitutivos de la misma. No presentó ni anunció la parte actora con su demanda ningún informe pericial y el que ulteriormente propuso, no buscaba sino contrarrestar y rebatir la pericia, que en tiempo y forma, fue aportada por los demandados contestando a los hechos sustentadores de la demanda. El hecho de que en ese informe pericial se hiciera referencia al informe de calificación presentado por la Administración Concursal, carece de la trascendencia jurídico procesal, que interesadamente le confiere la recurrente, pues dicha pericial no valoraba ni tenía por objeto la citada calificación sino simplemente la mencionaba como un hecho mas entre todos que también examina y tiene en cuenta para llegar a sus conclusiones. Quiere con ello decirse que la mera circunstancia de que el perito de las demandadas mencionara ese informe concursal, de fecha posterior a la demanda, no justifica que por la demandante, a modo de segunda oportunidad, pueda presentar una contra-pericia amparada en esa sola circunstancia. Si como la propia actora dice, ese informe constituyó un hecho nuevo, nada le impidió formular en la Audiencia Previa las alegaciones complementarias que hubiera considerado oportunas, tal y como le permite el artículo 426.1 LEC e incluso haber solicitado la ampliación de hechos haciendo uso de la previsión contenida en el artículo 286 LEC, cosa que no hizo.

Debe por lo tanto reconducirse esta objeción procesal de la parte recurrente, a una mera cuestión de orden fáctico y de valoración probatoria, dentro de las amplias facultades que la ley confiere al Tribunal de apelación, pues, como es bien sabido, el recurso de apelación en nuestro ordenamiento procesal se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal superior el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) según repetidamente tiene dicho nuestra jurisprudencia ( SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre otras).

TERCERO

Denuncia la recurrente en otro de sus motivos la existencia de un error judicial en la valoración de la excepción cosa "cosa juzgada" considerando que bajo ninguna óptica puede ser aplicada a la presente litis.

No comparte la Sala esta crítica de la recurrente. Basta leer lo argumentado por el Juzgador a este respecto y relacionarlo con el resto del contenido de la sentencia, para sin mucho esfuerzo extraer dos conclusiones; la primera, que el Juzgador no utiliza esta expresión en un sentido propio y estricto de eficacia de cosa juzgada, excluyente o necesariamente positiva o prejudicial ( artículo 222.1 LEC ) sino en un sentido amplio o general afectante a un hecho relevante en el presente proceso y que sustancialmente coincide con el enjuiciado en ese otro anterior procedimiento; y la segunda y más importante, que ese razonamiento cuestionado, no constituye el único ni siquiera el más importante de los varios argumentos en que el Juzgador de instancia sustenta el sentido de su fallo.

Si como es el caso la actora ejercita una acción de...

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