SAP Madrid 70/2015, 3 de Marzo de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLE
ECLIES:APM:2015:5315
Número de Recurso58/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución70/2015
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Madrid - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0119687

Recurso de Apelación 58/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 942/2013

APELANTE: D. Edmundo y Dña. Vanesa

PROCURADOR: D. ARGIMIRO VÁZQUEZ SENÍN

APELADO: Dña. María Purificación

PROCURADOR: D. JACOBO GARCÍA GARCÍA

SENTENCIA Nº 70

ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a tres de marzo de dos mil quince.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida de forma unipersonal, para el conocimiento del presente asunto, por la Sra. Magistrada que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 942/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandados, D. Edmundo y Dña. Vanesa, representados por el Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ SENÍN y defendidos por Letrado, y de otra, como apelada-demandante, Dña. María Purificación, representada por el Procurador D. JACOBO GARCÍA GARCÍA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de septiembre de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29 de septiembre

de 2014, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por el Procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación de Dª María Purificación, debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados Dª Vanesa y D. Edmundo a que, tan pronto sea firme esta resolución, abonen a la parte actora la cantidad de

3.752,15 #, con más intereses del artículo 576 LEC .

No procede hacer especial imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia parcialmente estimatoria de la demanda presentada por DÑA. María

Purificación contra DÑA. Vanesa y D. Edmundo, condenando a abonar a la actora, -del total reclamado por rentas impagadas y otros conceptos derivados del arrendamiento -, la cantidad de 3.752,15 #, comprensiva del IBI y la Tasa de Residuos Urbanos del ejercicio 2012 y rentas de octubre a noviembre del mismo año, es recurrida en apelación por los citados condenados, denunciando: indefensión por infracción de normas o garantías procesales, vulneración del art. 459 de la LEC ; error en la valoración de la prueba, vulneración del art. 103.3 del CC .

SEGUNDO

Al margen de las consideraciones que se vierten en la primera de las alegaciones, bajo la rúbrica antedicha, en orden a la falta de motivación de la sentencia recurrida por haber hecho indebida aplicación de un precepto, -la disposición transitoria segunda , apartado décimo, de la LAU de 1994 -, para justificar la condena al pago del IBI y de la Tasa de Residuos Urbanos, que deben ser rechazadas, el fin último del motivo, debe ser estimado.

Si conforme a una reiteradísima jurisprudencia y como dice la STS de 4 de marzo de 2014, resumiendo, a su vez, la del TC, en la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto -además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto-, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos, siendo que para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de...

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