SAP Madrid 115/2015, 23 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución115/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 18 (civil)
Fecha23 Marzo 2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0138166

Recurso de Apelación 717/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1870/2012

APELANTE: ENCOFRADOS Y MATERIALES AUXILIARES, S.A., D. Claudio y Dña. Eloisa

PROCURADOR: Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA, D. JAVIER FRAILE MENA

APELADO: INVERPISO GESTION, S.L., y JOREAL, S.L.

PROCURADOR: D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 115/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil quince.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada la mercantil ENCOFRADOS Y MATERIALES AUXILIARES, S.A., representada por la Procuradora Sra. Fernández Molleda, como apelantes demandados DON Claudio y DOÑA Eloisa representados por el Procurador Sr. Fraile Mena y de otra, como apelada demandante la mercantil INVERPISO GESTIÓN, S.L., Y JOREAL, S.L., representada por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 12 de marzo de 2014, se dictó sentencia y con fecha 14 de abril de 2014 se dictó auto de aclaración, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ en nombre y representación de INVERPISO GESTION S.L. y JOREAL S.L., contra ENCOFRADOS Y MATERIALES AUXILIARES S.A., representada por la Procuradora Dª MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA, D. Claudio y Dª Eloisa, representados por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA debo condenar y condeno a los demandados a que de forma conjunta y solidaría abonen a los actores la suma de NOVENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA CON CINCUENTA Y CUATRO EUROS (90.580,54 euros), más los intereses y costas previstos en los fundamentos de derecho quinto y sexto de la presente resolución que no se transcriben en evitación de reiteraciones".

"PARTE DISPOSITIVA: NO HA LUGAR a la Aclaración de la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2.014, dictada en el presente Juicio Ordinario".

SEGUNDO

Por la parte demandada Encofrados y Materiales Auxiliares, S.A., y Don Claudio y Doña Eloisa se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de marzo de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los presentes autos y por las mercantiles demandantes INVERPISO GESTIÓN, S.L., y JOREAL, S.L., se formuló demanda en reclamación de cantidad contra los demandados por importe de 195.340,20 #. La base de dicha demanda se encontraba en que en el año 2004, por doña Milagros y don Agapito se suscribió con los hoy demandados un contrato por medio la cual la sociedad demandante se comprometió a realizar determinadas gestiones a fin de conseguir llevar a buen puerto una operación de permuta de solar por edificación por medio del cual las hoy demandadas recibían unos determinados bienes inmuebles en pago de la aportación de solar que hacían las demandadas en una promoción a realizar en la localidad de San Martín de Valdeiglesias. Como pago de los honorarios devengados por dichos señores los demandados deberían entregar a los mismos el chalé que se iba a construir sobre la parcela número NUM000 de la promoción que se iba a realizar por medio de la operación de permuta de solar por edificación. Llegado el momento de verificar la entrega por parte de los demandados sin cupo que un compromiso, lo que motivó que las hoy demandantes tuvieran que formular acciones judiciales que concurrieron definitivamente en virtud de la sentencia dictada por la Sección número 25ª de esta Audiencia Provincial de fecha 25 de septiembre de 2011por lo que se estimo el pedimento de los deudores y se condenó a los demandados a otorgar escritura pública del referido chalet levantado sobre la parcela número NUM000 . Dicha sentencia debió ser ejecutada por parte del Juzgado de Instancia supliendo la voluntad de los vendedores al no comparecer los mismos voluntariamente al realizar la escritura. Como consecuencia del incumplimiento por parte de los demandados de sus obligaciones de entregar como dación en pago el chalet edificado sobre la parcela número NUM000

, se han producido unos perjuicios para los demandantes que los mismos estiman en la suma de 87.109 euros, importe de la minoración del precio de venta del referido chalet que fue vendido el 31 de agosto de 2012 por un precio de 201.375,90 # a Evelio, habiéndose producido una rebaja significativa del precio en relación con el contrato privado de compraventa que las demandantes habían concertado con dicho señor y que ascendía a 288.485 #, y que hubo de ser modificado a la baja como consecuencia de la situación de crisis inmobiliaria y ante la tardanza en la entrega del chalet. Asimismo se reclaman ciertos desperfectos habidos en la vivienda, y el pago de determinados tributos que afectaban a la propiedad que debieron ser satisfechos por las demandantes. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y contra la misma se interpone por los demandados el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que como antecedentes necesarios para la resolución del litigio, parece oportuno hacer una somera recensión de los mismos y de aquellos hechos que pueden considerarse acreditados, sobre todo por venir consignados en documentos, algunos de ellos de carácter público. Según se desprende de la lectura del escrito de demanda en fecha 12 de abril de 2004 don Agapito suscribe con los hoy demandados un contrato de permuta de fincas por edificar tal y como se describían, se dice, en el exponendo primero y segundo de dicho contrato que en la misma fecha y como ampliación del contrato anterior las partes suscriben un anexo en el cual se determina que Agapito como persona física por sus gestiones será compensado como pago con la entrega de una de las viviendas que resultaron de dicha permuta y sigue relatando en la demanda que con fecha 12 de julio de 2004 se suscribe un contrato de cesión del ya comentado 12 de abril de 2004, cediendo los derechos a las mercantiles Gara Comercio y Construcción, S.L., realizándose las Escrituras Públicas de permuta de los terrenos con fecha 1 de octubre de 2004 y en cumplimiento de lo acordado se suscribe un contrato de fecha 2 de enero de 2006 por la que se hace la adjudicación de las viviendas a los demandados como consecuencia de la cesión de solares que se había verificado con anterioridad. En el antecedente de hecho sexto de la demanda se dice que con fecha 3 de enero de 2006 los hoy demandados suscriben un contrato de reconocimiento de pago de honorarios por obra futura con las sociedades hoy demandantes y en su nombre doña Milagros y don Agapito en el que se establece que por la gestiones realizadas por doña Milagros y don Agapito y en concepto de honorarios les adjudican el chalet que se construya sobre la parcela número NUM000 del plano parcelario mencionado. En el antecedente de hecho noveno se indica que con fecha 28 de julio de 2008 se procede al otorgamiento de las escrituras públicas de adjudicación de las correspondientes parcelas centrales como consecuencia del contrato de permuta de cesión por obra futura, sin que en dicha fecha ni posteriormente fueran avisados los hoy demandantes para comparecer en la Escritura Pública comentada ni tampoco para que se realizara la cesión del chalé construido sobre la parcela número NUM000 en favor de los demandantes. Continuando con la recesión de los hechos en el propio fundamento de derecho segundo de la resolución que se combate se establece como antecedente necesario para la resolución del litigio se debe hacer constar entre las partes en el presente procedimiento se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 autos 1344/08 por el que los hoy actores se interesaban la obligación de otorgamiento de Escritura Pública, habiendo sido resuelto definitivamente el litigio en el rollo de apelación 728/2010 de la Sección 25ª de la Audiencia de Madrid que resolviendo definitivamente el litigio declaraba la obligación de los demandados al otorgamiento de las escrituras públicas a favor de los demandantes, lo que se llevó a cabo en ejecución de sentencia el 30 de julio de 2012 . Dichas resoluciones deben completarse con los siguientes documentos que parcialmente reconocidos por las partes obran en los autos, así consta al folio 94 de las actuaciones, documento privado de fecha 25 de octubre de 2007 por lo cual don Agapito y Doña Milagros actuando en nombre y representación de las hoy demandantes vendían la vivienda en construcción que en ese momento se estaba ejecutando en la parcela número NUM000 de la unidad de ejecución número NUM001 del chorrillo este de la localidad de San Martín de Valdeiglesias, que es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR