SAP Madrid 413/2015, 24 de Abril de 2015

PonenteELADIO GALAN CACERES
ECLIES:APM:2015:4548
Número de Recurso710/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución413/2015
Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0057893

Recurso de Apelación 710/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas

Formación de inventario 254/2012

Demandante/Apelado: DOÑA Ramona

Procurador: Doña Mª Jesús Rivero Ratón

Demandado/Apelante: DON Fructuoso

Procurador: Doña Mª del Rosario Larriba Romero

Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil quince.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de formación de inventario, bajo el nº 254/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas, entre partes:

De una, como apelante, don Fructuoso, representada por la Procurador doña Mª del Rosario Larriba Romero.

De otra, como apelado, doña Ramona, representado por la Procurador doña Mª Jesús Rivero Ratón.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 12 de junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Ramona, contra D. Fructuoso, debo declarar que procede la liquidación de la sociedad de gananciales de ambos litigantes, de acuerdo con el siguiente Inventario:

ACTIVO 1.- Vivienda conyugal, sita en la AVENIDA000 NUM000, NUM001, de Alcobendas, inscrita en el Registro de la Propiedad 1 de Alcobendas, tomo NUM002, Libro NUM003, folio NUM004, finca NUM005 .

  1. - Plaza de garaje, sita en la CALLE000 NUM006, NUM007, plaza NUM008, de Alcobendas, inscrita en el registro de la Propiedad 1 de Alcobendas, Tono NUM009, Libro NUM010, Folio NUM011, Finca NUM012

  2. - Mobiliario, valorado aplicando el porcentaje del 3% sobre el valor de la vivienda.

  3. - Cuenta bancaria en Caja Madrid (Bankia), libreta de ahorro número NUM013 (actual NUM014 ), con un saldo el 25 de enero de 2008, de 5.068#72 euros

  4. - Cuenta nómina de ING Direct, número NUM015, abierta el 14 de enero de 2006, siendo titulares ambos litigantes, con un saldo a 25 de enero de 2008, de 1.820#72 euros

  5. - Cuenta Naranja de ING Direct, número NUM016, abierta el 6 de octubre de 1999, siendo cotitulares ambos litigantes y con un saldo a 25 de enero de 2008 de 64.906#49 euros

  6. - Fondo Bolsa Kostarof seis participaciones en el Club de Inversión Bolsalandia 2

  7. - Multiactivos de Mutua Madrileña. Gestora Multactivos S.A.U.S.G.I.I.C., Fondos de renta variable Mut Tecnológico FI-A. Cuenta partícipe número NUM017,

  8. - Ahorro Corporación Financiera S.V. S.A. Paseo de la Castellana 89, Cuenta Valor NUM018 .

  9. - Forum Contrato NUM019 .

  10. - Afinsa contrato número NUM020 .

  11. - Afinsa contrato número NUM021

  12. - Afinsa contrato número NUM022

PASIVO

No consta la existencia de bienes integrantes del pasivo de la sociedad

Todo ello sin hacer un especial pronunciamiento en costas procesales.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado y para ante la Ilma Audiencia Provincial, debiendo la parte recurrente acreditar haber constituido el correspondiente depósito legal para poder apelar.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Fructuoso, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Ramona, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 23 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, y con la oposición planteada por la parte apelada, solicita que se considere que el régimen económico matrimonial se disuelve a fecha de la sentencia de divorcio, de 3 de octubre de 2008, y no a la fecha del auto de medidas provisionales, de fecha 21 de diciembre de 2007.

Previenen los artículos 95 y 1392 del Código Civil que el régimen económico debe concluir, de pleno derecho, entre otros supuestos, cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges, y ello con referencia a la firmeza del pronunciamiento de la sentencia que constituya el nuevo estado civil. Añade el artículo 1396 que, una vez disuelta la sociedad, se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la misma. No puede olvidarse, sin embargo, que el Tribunal Supremo viene manteniendo, de modo pacífico y reiterado, que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia de los cónyuges, pues entenderlo de otro modo significaría un acto contrario a la buena fe, que no puede ser acogido por los tribunales, y se añade que, producida de modo irreversible la ruptura de la convivencia, ha de entenderse que los bienes obtenidos por cada uno de los cónyuges no se integran en la sociedad de gananciales, sin perjuicio del derecho de cualquiera de ellos a instar la extinción de dicho régimen. En tal línea interpretativa, y conforme al sistema legal vigente, una vez interpuesta y admitida la demanda de separación, divorcio o nulidad, cesa la presunción de convivencia conyugal, según dispone el artículo 102 del texto legal antes citado, lo que ya constituye un primer obstáculo al mantenimiento de la plena vigencia, durante la sustanciación del procedimiento, de la sociedad legal de gananciales.

En tal sentido parece inferirse a través de la regulación contenida, respecto de las operaciones particionales de la comunidad económico- matrimonial, en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así, mientras que el artículo 810, respecto del inicio del procedimiento de liquidación propiamente dicho, exige, en pura lógica, que la sentencia que declare la disolución del régimen económico haya alcanzado firmeza, no acaece lo mismo en lo que afecta a la formación del inventario de tal comunidad, dado que el artículo 808 permite que el correspondiente procedimiento se inicie una vez admitida demanda de nulidad, separación o divorcio, esto es, sin necesidad de esperar a que se dicte sentencia en la instancia y, por ende, a la posible firmeza del pronunciamiento principal.

Tales previsiones conllevan una tácita modificación de la normativa contenida en el artículo 95 y 1392 antes citado, pues si bien la disolución formal y "erga omnes" de la sociedad ha de vincularse a la firmeza de la sentencia dictada en el pleito matrimonial, los efectos de aquélla, al menos en las relaciones internas de los cónyuges, han de retrotraerse a la fecha en que se admite a trámite la demanda de dicho litigio, en que cesa la presunción de convivencia que constituye, como se ha dicho, el supuesto básico y necesario de la vigencia del referido régimen económico, y entender, por...

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