SAP Madrid 291/2015, 24 de Abril de 2015

PonenteGREGORIO MARIA CALLEJO HERNANZ
ECLIES:APM:2015:4493
Número de Recurso614/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución291/2015
Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934645,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 9

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0011160

Apelación Juicio de Faltas 614/2015

Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Leganés

Juicio de Faltas 574/2013

Apelante: D./Dña. Marí Juana

Letrado D./Dña. MARIANO MEDINA CRESPO

Apelado: MAPFRE y D./Dña. Gerardo

Letrado D./Dña. JUAN JOSE CANDELA BARATAS

ILMO. SR . MAGISTRADO

D. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNANZ

SENTENCIA Nº 291/15

En Madrid a 24 de abril de 2015.

Vista en grado de apelación por D. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNANZ Magistrado de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintitrés, el presente Rollo de Faltas nº 614-15; visto en primera instancia por el Juzgado de Instrucción 6 de Leganés con el nº 574- 13 de juicio de faltas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado 6 de Leganés se dictó con fecha 14 de noviembre de 2014 sentencia que contenía la siguiente declaración de hechos probados: "Probado y así se declara que el día 24 de septiembre de 2013, sobre las 13:15 horas Gerardo conduciendo el turismo Volswagen Sharan con matrícula .... FBZ inició una maniobra de marcha atrás para salir de la calle Clemente de Leganés, que es una calle cortada, sin adoptar todas las precauciones necesarias ya que ni anunció la maniobra tocando el claxon, ni estuvo suficientemente atento para cerciorarse que durante todo el tiempo que duraba la maniobra no había ningún peatón que cruzara la calle, razón por la cual no se percató que Marí Juana, de 76 años de edad, había iniciado el cruce de la calle hasta que la golpea y la arrastra pasando una de las ruedas por encima del pie izquierdo. A consecuencia de este atropello Marí Juana sufrió lesiones consistentes en fractura 1ª falange del 5º dedo del pie izquierdo con mínimo desplazamiento y quemaduras por abrasiones en dorso y lateral del pie y maléolo externo con complicaciones de tipo infeccioso. Para la curación de estas lesiones que han precisado tratamiento médico y quirúrgico ha invertido 150 días de los cuales 8 ha estado incapacitada para sus ocupaciones habituales, y 112 días ha estado incapacitado para sus ocupaciones habituales. Le han quedado además las siguientes secuelas: cicatriz en muslo izquierdo por extracción de injerto que supone un perjuicio estético ligero, cicatriz en el dorso del pie (perjuicio estético ligero) y cicatriz retráctil de cara externa de tibia izquierda (perjuicio estético ligero)."

Y en su virtud se dictó el siguiente fallo "Que debo condenar y condeno a Gerardo como autor responsable de una falta de imprudencia leve prevista y penada en el art. 621, 3º del C.Penal a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de cinco euros que hacen un total de cien euros (100 euros) y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art#. 53 del C.Penal en caso de impago y con expresa condena en costas. Además deberá indemnizar a Marí Juana en la cantidad de once mil setecientos cincuenta y ocho euros con sesenta y tres céntimos (11.848,73 #). De esta cantidad responderá directa y solidariamente Mapfre quien, además, deberá abonar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, es decir, el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del accidente, 24 de septiembre de 2013 hasta su total y completo pago y que no podrá ser inferior al 20% transcurridos dos años desde la fecha del accidente".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte denunciada, Dª Marí Juana y admitido tal recurso en ambos efectos, previa su formalización, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Previamente informó en el sentido de impugnar el mismo la representación de MAPFRE SA y D. Gerardo, así como el M. Fiscal.

Causando la entrada en esta sección en fecha 16 de abril de 2015, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no se ha considerado necesaria la celebración de vista oral.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante impugna la sentencia en lo tocante a la responsabilidad civil fijada y con base en varios aspectos. En primer lugar, se dice vulnerada la primera regla del apartado B) de la tabla V del baremo para indemnizaciones por accidentes de circulación, entendiendo que se ha hecho una errónea interpretación del concepto de "edad laboral", "que se integra en ella por analogía con lo previsto en la norma aclaratoria (1) que figura en la primera regla de la Tabla IV, dando lugar a la falta de aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos sobre la suma básica de las lesiones temporales". La sentencia excluye que la perjudicada se encuentre en edad laboral, en atención a su edad (74 años) no obstante lo cual dicha interpretación restrictiva del factor corrector indicado no sería operativa, dado que dicha tabla no contiene en realidad y propiamente una exclusión de personas que hayan superado la edad laboral. Y ciertamente hechos dicho en nuestra Sentencia 100/2013 de 2 de abril que "... dicha tabla no efectúa mención alguna relativa a la edad laboral de la víctima, por tanto no se puede sostener que no concurre un requisito que no es exigido legalmente ". La previsión contenida en la Tabla V, debe entenderse como un mínimo: Se concederá a toda persona que haya alcanzado la edad mínima para poder realizar un trabajo remunerado por cuenta ajena, según la legislación laboral, aunque no acredite ingresos y no tiene un tope de edad máxima. No existe una norma legal que establezca que, a partir de una determinada edad, está prohibido realizar trabajos remunerados por cuenta propia o ajena.

En fin, en nuestra Sentencia 345/2001 de 7 de septiembre dijimos también que " En efecto, cuando la nota (1) que se coloca al pie de la Tabla IV del Anexo de la Ley, extensible, sin duda, a la Tabla V, se refiere a las víctimas -en edad laboral, considera este juzgador que tal mención hace referencia a las personas con capacidad para realizar una actividad, con independencia de que laboralmente hayan alcanzado la edad de jubilación . Dicho de otra manera, si lo que en el ámbito de la responsabilidad civil da derecho a la indemnización no es la incapacidad laboral sino la incapacidad temporal, es a ésta y no a aquélla a la que ha de anudarse la indemnización y precisamente, porque es para la incapacidad temporal para la que se establecen los factores de corrección, las referencias en este ámbito a la edad laboral han de ser entendidas como referencias a la edad de desarrollar un trabajo, como es el que, por ejemplo, puedan realizar quienes se dediquen a las labores del hogar o a labores de tipo intelectual". Debemos por tanto estimar el motivo y añadir el citado factor.

SEGUNDO

Se dice que la resolución impugnada incurre en incongruencia omisiva en tanto que ni aborda ni resuelve la pretensión respecto a que la lesionada sea resarcida por el perjuicio fisiológico cutáneo padecido, con infracción de la Tabla III del citado baremo en relación con la Tabla VI.

Es cierto que en escrito adjunto a folio 72 se diferencia entre el perjuicio estético y el " cutáneo " que se valora a razón de tres puntos de baremo y hasta cuantía 1852, 74 euros. La sentencia, cuando se refiere en su fundamento TERCERO al perjuicio estético sólo hace referencia a la petición de la parte denunciante de "diez puntos", que es precisamente lo que dicho escrito reserva al "perjuicio estético" haciendo abstracción del "cutáneo", sobre el cual no existe específica referencia en la sentencia.

Ahora bien, la parte recurrente no ha hecho uso (para subsanar esta omisión) del expediente del art. 267.5 LOPJ, resultando que si tras su utilización siguiera sin haber un pronunciamiento sobre este particular se hubiera podido solicitar en su caso la nulidad de la resolución sobre este punto. Sin embargo, lo que no puede este juzgador es, de facto, privar de una instancia a la defensa apreciando un concreto perjuicio ex novo y sin dar posibilidad de recurso. En nuestra Sentencia 116/2014 de 24 de noviembre, recogiendo doctrina jurisprudencial de la Sala II...

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