SAP Jaén 83/2015, 14 de Abril de 2015

PonenteSATURNINO REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2015:263
Número de Recurso308/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución83/2015
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. DOSDE JAÉN

Procedimiento Abreviado nº 407/2013

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 308/2015

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA Número 83

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Pío Aguirre Zamorano

Magistrados:

D. Jesús Passolas Morales

D. Saturnino Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén a catorce de abril de dos mil quince.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 407 de 2013, por el delito de DAÑOS, siendo acusado Justiniano,cuyas circunstancias constan en la recurrida.

Ha sido apelante el acusado y apelado el Ministerio Fiscal y Marcial .

Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 407/2013, se dictó en fecha 29 de Enero de 2015, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "Resulta probado y así se declara expresamente que: UNICO: Que el 7-3-11, el acusado, con ánimo de causar un daño ajeno, procedió a derribar un muro de separación, de 70 cms de altura, y la valla metálica situada sobre él, propiedad de este y de su cuñado, Marcial, sito en el PARAJE000 de Cambil, sin consentimiento de este, así como dañando las plantas arbustivas que se hallaban junto al muro, propiedad de ambos, siendo valorados los daños en el muro en 261,80 euros, los daños en las plantas arbustivas en 212,28 euros, no siendo objeto de tasación los daños en valla metálica.

Marcial, reclama la restitución de muro, valla metálica y plantas arbustivas".

SEGUNDO

Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Justiniano por el delito de daños del art. 263 CP, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable, a la pena de 15 meses de multa con una cuota diaria de 6 #, y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y en concepto de responsabilidad civil, a la reposición del muro, con valla metálica y plantas arbustivas a su estado anterior al derribo en un plazo de 2 meses, y de forma subsidiaria, para el caso de no llevarse a cabo dicha reposición, el acusado indemnizara al Sr. Marcial, en la cantidad de 261,80 euros por el valor del muro, en la cantidad de 212,28 euros por el valor de las plantas dañadas, y en el valor que se determine en ejecución de sentencia por informe pericial judicial de los 10 metros de valla metálica derruida, con aplicación del art. 576 CP, mas costas incluyendo las de la acusación particular".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular escrito de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución condenatoria de instancia que condena al hoy apelante por un delito de daños, se articula recurso de apelación alegando el recurrente la existencia de una errónea valoración de la prueba e infracción del art 263 del CP .

Con respecto al primer motivo de apelación sostiene el recurrente que en la resolución recurrida no se ha valorado correctamente la titularidad de los bienes dañados, ya que el apelante considera que son de su propiedad y, en todo caso, habría un error sobre la ajeneidad de la cosa que excluiría el dolo.

En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo...

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