SAP Huelva 66/2015, 27 de Febrero de 2015
Ponente | RAFAEL JAVIER PAEZ GALLEGO |
ECLI | ES:APH:2015:102 |
Número de Recurso | 17/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 66/2015 |
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª |
Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 17/2015
Autos de: Proced. Ordinario (LPH -249.1.8) 321/2011
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE LA PALMA DEL CONDADO
Negociado: C
S E N T E N C I A Nº 66
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva, a veintisiete de febrero de dos mil quince.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO, ha visto en grado de apelación el Rollo de Apelación nº 17/15, dimanante del juicio ordinario núm. 321/11 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Palma del Condado, en virtud de recurso interpuesto por el demandado D. Ceferino, siendo parte apelada la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de La Palma del Condado.
Se aceptan los de la resolución apelada.
Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 15/1/2014 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. ª María Antonia Díaz Guitart en nombre y representación de D. Ceferino contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas; todo ello con expresa condena en costas al demandante".
Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
La sentencia de instancia desestimaba la pretensión actora, dirigida a que se declarase
la nulidad del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada el 11/1/2011, basando tal petición en el hecho de que se decide repercutir determinados presupuestos anuales entre los propietarios de garajes, locales y viviendas, cuando según sostiene el demandante estas últimas no forman parte de la citada Comunidad de Propietarios.
El recurso reprocha a la sentencia dictada una incongruencia entre lo decidido y lo que fue objeto del procedimiento, pues considera que en la audiencia previa quedaron fijados como controvertidos si existían una o más Comunidades de Propietarios, de un lado, y de otro, si procedía anular los acuerdos que impugna la parte demandante dado que afectan a propietarios de viviendas, que en su tesis no están incluidos en la Comunidad de Propietarios demandada, y aduce en su defensa diversos elementos probatorios que acreditarían que su posición es la correcta, esto es que en la demandada no se deben entender incluidos los propietarios de las viviendas, cuya valoración se ha omitido en la sentencia. Añade igualmente una incongruencia omisiva respecto de la prueba practicada, que no se encuentra suficientemente motivada, que valida acuerdos que no se han pedido-lo que le hace reprocharle además una incongruencia extra petita -, e insistiendo finalmente en que el impugnado sigue estableciendo obligaciones para terceros.
En cuanto a la incongruencia, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 20/10/2014 (EDJ 2014/227652) nos recuerda que "el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de septiembre, establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de mayo, se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de febrero-Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de noviembre-Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de mayo - Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos...
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