SAP Granada 98/2015, 6 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
ECLIES:APGR:2015:532
Número de Recurso529/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución98/2015
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 529/14 - AUTOS Nº 84/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE GRANADA

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.

S E N T E N C I A N Ú M. 98/15

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

MAGISTRADOS

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.

En la Ciudad de Granada, a seis de marzo de dos mil quince.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación - Rollo nº 529/14 - los autos de juicio Ordinario nº 84/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada seguidos en virtud de demanda de Javier, representado por el Procurador

D. Carlos Carvajal Ballesteros contra Mapfre Seguros Generales S.A., representado por la Procuradora Dª Marta de Angulo Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diez de Julio del dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Javier, representado por el Procurador D. Carlos Carvajal Ballesteros, contra la mercantil Mapfre Seguros Generales, S.A., debo de condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 8.184,33 #, más los intereses del art. 20 LCS desde el día 1 de septiembre de 2012, sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que la parte actora se alza contra la sentencia de primera instancia que estimó el motivo de oposición alegado por la aseguradora demandada, consistente en el sometimiento a condición limitativa -no aceptada expresamente por el asegurado- del riesgo de invalidez permanente contemplado en el condicionado particular de la póliza de seguro de accidentes personales, suscrita entre ambas partes para la cobertura de responsabilidad profesional y extraprofesional, según la literalidad del documento nº 2 de los aportados junto con la demanda. Dicha limitación consistiría en la previsión en el condicionado general (art. 2.2) del sometimiento de la cuantía de la indemnización prevista para tal riesgo, según el condicionado particular

(2.500.000 pts), a modulación según un baremo que atiende a la categoría de la pérdida anatómica en que consiste la impotencia funcional o permanente determinante de su declaración. Considera la parte apelante que en el condicionado particular no se hizo alusión alguna a limitación sobre la cuantía única fijada para el riesgo de invalidez permanente; en base a lo cual opone como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba, por considerar erróneamente aplicada la cláusula última del condicionado particular, por el que el asegurado reconoce haber recibido un ejemplar del condicionado particular y "acepta expresamente las cláusulas limitativas de los derechos del Asegurado, que se resaltan en letra negrita" . Ello, una vez que en dicho condicionado, que se aporta como doc. nº 8 de la demanda, no se resalta en letra negrita el sometimiento de la indemnización a modulación según baremo.

Así pues, la cuestión sobre la identificación de las condiciones limitativas frente a las delimitadoras del riesgo en el contrato de seguro, ha sido objeto de amplio tratamiento por la jurisprudencia, que, en líneas generales, y muy especialmente según la sentencia del Pleno de 11 de septiembre de 2006, reconoce que se trata de una materia eminentemente casuística, según la clase de riesgo en relación con el contenido de la condición y su trascendencia para el interés del asegurado, como elemento preponderante a salvaguardar, según la dicción del art. 3 de la LCS . En esta misma línea, la sentencia de 17 octubre de 2007 alude a cláusula "inusual" o "cláusula sorpresiva", según "la construcción de la jurisprudencia alemana, en virtud de la cual se negaba la validez de aquellas disposiciones cuya presencia en el contrato podía considerarse razonablemente como una sorpresa para el cliente, cuya regla puede enunciarse en el sentido de que no se consideran incorporadas al contrato aquéllas que, de acuerdo con las circunstancias y, en especial, con la propia naturaleza del contrato,...

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