SAP Ciudad Real 111/2015, 4 de Mayo de 2015
Ponente | MARIA ALMUDENA BUZON CERVANTES |
ECLI | ES:APCR:2015:454 |
Número de Recurso | 315/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 111/2015 |
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00111/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL
SECCIÓN SEGUNDA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1
PUERTOLLANO
ROLLO DE APELACION Nº315/14
MODIFICACION DE MEDIDAS Nº421/13
PRESIDENTA ILMA SRA. Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO
MAGISTRADOS ILMOS SRS.
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ Mª TAPIA CHINCHÓNDª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
SENTENCIA Nº.: 111/2.015.
En la ciudad de Ciudad Real a cuatro de Mayo de dos mil quince.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio de Modificación de Medidas Nº421/13 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de los de Puertollano.
Interpone el recurso el procurador D. Joaquín Hernández Calahorra en nombre y representación de D.
Jesus Miguel .
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24/06/2014, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas dictadas en los autos de divorcio de mutuo acuerdo de este juzgado nº. 138/00, interpuesta por D. Jesus Miguel frente a Dª. Apolonia, declarando de oficio las costas procesales causadas".
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el día CUATRO DE MAYO DE 2.015, quedando visto para sentencia. TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña ALMUDENA BUZÓN CERVANTES quién expresa el parecer de la Sala.
Recurre en apelación el demandante D. Jesus Miguel la sentencia dictada en primera instancia alegando básicamente error en la valoración de la aprueba por considerar que, en contra de lo que se argumenta en la referida resolución sí se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en su día para fijar por sentencia de divorcio dictada en el año 2004 una pensión de alimentos a favor de los dos hijos nacidos de su primer matrimonio de 280 euros mensuales, por lo que, estimándose su recurso, ha de ser modificado dicho pronunciamiento acordando la supresión de la referida pensión de alimentos ó en otro caso el mantenimiento de la misma solo respecto de la hija y en cuantía de 60 euros mensuales.
Se opone a dicho recurso la demandada que interesa l íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Siendo la pretensión principal del recurrente la de obtener un pronunciamiento por el que se acuerde la modificación de las medidas, en concreto las relativas a la pensión de alimentos fijadas a favor de sus dos hijos entonces menores de edad establecidas en la sentencia que acordó su divorcio en el año 2004 respecto de Dª Apolonia, debe tenerse bien presente que dicha modificación pasa por acreditar la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Han de producirse variaciones sustanciales respecto al momento en que se dictó la Sentencia definitiva en procedimiento anterior, debiendo tener una importante incidencia; 2º) Debe tratarse de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tiene el límite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no haya sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior, pues, lo contrario, produciría una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento sobre los cuales no cabe pronunciarse de nuevo; y 3º) Si se trata de pretensiones matrimoniales no debe olvidarse que el derecho de alimentos tiene una naturaleza de deuda de valor, y de ahí que para su fijación o corrección deba siempre atenderse al binomio posibilidad-necesidad, que se contempla en los arts. 146 y 147 de nuestro Código Civil (vid. SSTS 9 de octubre de 1.981 y 11 de octubre de 1.982 ).
Pues bien en nuestro caso sostiene el recurrente su pretensión, por un lado,...
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