SAP Córdoba 142/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteFELIX DEGAYON ROJO
ECLIES:APCO:2015:307
Número de Recurso279/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución142/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379

NIG: 1402143P20141003069

Nº Procedimiento : Apelación faltas inmediatas 279/2015

Asunto: 300331/2015

Proc. Origen: J.Faltas Inmediato 123/2014

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº1 DE CORDOBA

Negociado: Y

Apelado: Imanol

Abogado:. CARMEN LOPEZ SERRANO

Apelante: Martin

y Bernarda

Abogado: CARMEN PALACIOS LEBRON

S E N T E N C I A Nº 142/2015

En Córdoba, a 18 de marzo de 2015

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como tribunal unipersonal por el Magistrado D. Félix Degayón Rojo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1-2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia reseñada en el encabezamiento de esta resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba se ha tramitado el Juicio de Faltas arriba referenciado, en el que con fecha 09/09/2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno a Bernarda, como autora de una falta del art. 631 del CP, a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 #, así como al pago de las costas del juicio. En concepto de responsabilidad civil Bernarda deberá indemnizar al perjudicado en la suma de 600 euros por las lesiones causadas y en la suma de 100 euros por los desperfectos causados en sus ropas, cantidades de las que responderá subsidiariamente como propietario del animal Martin .

De no satisfacerse la multa por el penado, será privado de libertad a razón de un día por cada dos cuotas impagadas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Martin y D. ª Bernarda, en base a las alegaciones que constan en el escrito presentado, que se tienen por reproducidas, no solicitándose la práctica de ninguna diligencia de prueba en esta alzada.

TERCERO

Por el Juzgado de Instrucción mencionado se dio traslado del recurso a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y turnado que ha sido a esta Sección, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número arriba indicado, designándose por la Sala para la resolución del recurso al Magistrado antes expresado, como tribunal unipersonal, por turno de reparto.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron las actuaciones pendientes de dictar la presente sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan en parte los hechos probados de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente:

" El día 12 junio de 2014 Imanol llamó al timbre de la casa propiedad de Martin sita en CALLE000 NUM000, URBANIZACIÓN000 de esta ciudad. Cuando Bernarda abrió la puerta del chalet, un perro de raza Sharpei propiedad del Sr. Martin se abalanzó sobre el Sr. Imanol y le mordió, causándole dos heridas contusas en muslo izq que precisaron de exploración clínica y profilaxis antibiótica y que sanaron en 20 días no impeditivos sin secuelas.

Como consecuencia de lo anterior, el Sr. Imanol sufrió, además, daños en sus prendas de vestir valorados en la suma de 100 euros. "

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, salvo lo que a continuación se expone.

PRIMERO

La sentencia dictada en las presentes actuaciones condena a la recurrente Bernarda como autora de una falta del art. 631, estableciendo, en concepto de responsabilidad civil, que la referida indemnice al perjudicado en una determinada cantidad, de la que responderá subsidiariamente como propietario del animal el también apelante Martin .

El primer motivo del recurso alega vulneración del principio acusatorio al haber sido condenado D. Martin como responsable civil subsidiario, sin que contra el mismo se haya formulado acusación en el acto del juicio, y sin que tampoco fuese citada a juicio la compañía aseguradora que cubriera cualquier eventual producción de un daño.

El motivo debe ser estimado, si bien no propiamente por vulneración del principio acusatorio, puesto que existió expresa petición de condena de dicho recurrente como responsable civil, según consta en la grabación del juicio celebrado, sino porque la responsabilidad civil subsidiaria impuesta en la sentencia no viene establecida en los arts. 120 y 121 CP, que constituyen numerus clausus en cuanto a los supuestos de responsabilidad civil subsidiaria que pueden exigirse a determinadas personas o entidades en defecto de la responsabilidad que el propio Código impone a los autores de la infracción penal. El Sr. Martin ha sido condenado como responsable civil subsidiario por el hecho de ser propietario del animal, si bien dicha responsabilidad no se encuentra comprendida en los supuestos previstos en los preceptos antes mencionados, de ahí que la eventual responsabilidad de índole civil en que pueda haber incurrido no surge en el proceso penal en defecto del autor de la infracción, sino que habrá de serle exigida, en su caso, al amparo del art. 1905 y concordantes CC .

SEGUNDO

Se alega en segundo término que se ha infringido el art. 631.1 CP, puesto que la acción típica perseguida y penada consiste en dejar suelto a un animal feroz o dañino, o en condiciones de causar mal, sin que dicha condición pueda predicarse respecto del animal en cuestión, que no está catalogado como animal peligroso en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, tratándose de un perro de raza Sharpei de escasas dimensiones y con sus revisiones periódicas realizadas, sin que haya provocado desde su adquisición en el año 2007 incidente alguno.

En un caso similar, ya dijo esta Audiencia en la SAP Córdoba, Sección 2ª, S de 12 Ene. 2004, lo siguiente: "

PRIMERO

Las alegaciones del recurso interpuesto por Francisco denuncian la indebida aplicación del art. 631 CP por cuanto un perro de la raza Bob-tail no es feroz ni dañino al no estar clasificado como tal en el anexo I del Real Decreto 287/02 de 22 marzo que desarrolla la Ley 50/99 de 23 de diciembre sobre el Régimen Jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y además el perro estaba debidamente atado, sin que la cadena fuera lo suficientemente larga como para llegar al pasillo de la pista de la atracción ferial donde dice que se encontraba la lesionada.

De ahí la errónea apreciación de la prueba pues la versión de la denunciante, única prueba existente, no se sostiene, porque si el perro hubiera tenido la cadena larga como para llegar al pasillo de la atracción, siendo evidente que por dicho pasillo transita mucha gente en una noche de feria, el perro habría molestado a mucha gente, cosa incierta y que no ocurrió, porque el perro estaba atado en corto y se trata de un perro manso que jamás ha causado daño a nadie, por lo que con estimación del recurso debe absolverse al recurrente de la falta por la que ha sido acusado y en su caso, se reserve a la denunciante las acciones civiles pertinentes.

SEGUNDO

No se comparte la opinión del apelante. En efecto aun siendo cierto que la Ley 50/99 de 23/12, establece que "también tendrán la calificación de potencialmente peligrosos los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular los pertenecientes a la especie canina incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad para causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales o a las cosas".

Dicha ley es desarrollada por el Real Decreto 287/02 de 22-3, sin que se incluya la raza Bobtail entre los peligrosos, pero la aplicación de aquella Ley a los efectos del recurso interpuesto resulta irrelevante, pues que dicho perro sea o no peligroso, desde un punto de vista reglamentario no exonera al dueño de la posible responsabilidad con arreglo al art. 631 CP .

Este precepto constituye una infracción de riesgo, cuya concreción en resultados lesivos puede permitir, por las reglas de la comisión por omisión -deber de control de las fuentes de peligro- imputar los resultados producidos a titulo doloso -dolo eventual- o imprudente culpable, al custodio del animal.

Pues bien este Tribunal Unipersonal viene sosteniendo que el precitado art. 631 CP castiga como autores de una falta contra los intereses generales y régimen de las poblaciones a los "dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaran sueltos o en disposición de causar un mal", de tal forma que el carácter de feroz o dañino no viene impuesto necesariamente por tratarse o no de un animal doméstico (entendiendo por tal el que se encuentra bajo el efectivo control de dueño) sino que aquella caracterización, devendrá de la real potencialidad del animal para causar daño a las personas o a los bienes y el que se produzcan o no las lesiones o daños o su gravedad, es un hecho añadido al propio evento, ya que lo que en verdad se penaliza, es el estado latente de peligro que genera la posesión y la falta de control de un animal feroz y dañino aunque se trate de uso domesticado.

Por ello el art. 631 se refiere a animales feroces o dañinos, formula que recoge prácticamente el contenido del art. 380-2 del anterior CP 1973 en el que se había aprobado una modificación sustancial del...

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