SAP Cáceres 131/2015, 11 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución131/2015
EmisorAudiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
Fecha11 Mayo 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00131/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2007 0001078

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2015

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000634 /2014

Recurrente: Baldomero

Procurador: MARIA DEL CONSUELO MARTIN GONZALEZ

Abogado: MARIA JOSE GONZALEZ FERNANDEZ

Recurrido: Encarnacion, Irene, Milagros

Procurador: MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ

Abogado: MARIA DEL CARMEN LUCAS DURAN

S E N T E N C I A NÚM.- 131/2015

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 140/2015 =

Autos núm.- 634/2014 = Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a once de Mayo de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas en Supuesto Contencioso núm.- 634/2014, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante DON Baldomero, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín González, y defendido por la Letrada Sra. González Fernández, y como parte apelada, las demandadas, DOÑA Encarnacion, representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. De Francisco Simón, y defendida por la Letrada Sra. Gilarte García, DOÑA Milagros, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mariño Gutiérrez, y defendida por la Letrada Sra. Lucas Durán. Y DOÑA Irene, en situación de rebeldía .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 634/2014, con

fecha 19 de Enero de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la pretensión formulada, suprimo las pensiones alimenticias señaladas a favor de Dª Irene y de Dª Encarnacion .

No se imponen las costas a ninguna de las partes, corriendo cada una con las causadas a su instancia y con la parte proporcional de las comunes..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentados escritos de oposición al recurso por las representaciones de las partes demandadas, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 6 de Mayo de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 19 de Enero de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera

Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 634/2.014, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda formulada por D. Baldomero contra Dª. Milagros, Dª. Irene y contra Dª. Encarnacion, se suprimen las pensiones alimenticias que venían señaladas a favor de Dª. Irene y de Dª. Encarnacion, y se mantiene la Pensión Compensatoria establecida a favor de Dª. Milagros acordada en la Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo de fecha 21 de Mayo de 2.007, dictada en el Juicio de Divorcio seguido con el número 210/2.007, así como la domiciliación bancaria establecida en la misma Resolución respecto de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo mayor de edad, D. Millán, sin imposición de las costas a ninguna de las partes, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y la parte proporcional de las comunes, se alza la parte apelante -demandante,

D. Baldomero - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba; en segundo lugar, la infracción del artículo 101 del Código Civil ; en tercer lugar y, con carácter subsidiario, que se limite a un año la Pensión Compensatoria establecida a favor de Dª. Milagros, y, finalmente, error en la valoración de la prueba respecto a la petición de que la pensión de alimentos señalada a favor del hijo mayor del matrimonio, D. Millán, sea ingresada en la cuenta designada por el mismo. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Dª. Milagros - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Aun cuando la parte actora apelante articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de cuatro motivos distintos, en principio, y convenientemente separados, en realidad dichos motivos convergen en dos, por cuanto que los tres primeros se refieren a la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por la que se acuerda mantener la Pensión Compensatoria que viene señalada a favor de Dª. Milagros, con cargo a D. Baldomero, de tal modo que el error apreciativo probatorio que se aduce sería el factor que habría determinado la infracción del artículo 101 del Código Civil, de tal modo que, con arreglo a tales consideraciones, la parte apelante pretende que se declare, bien la extinción de la obligación de abono de la referida Pensión Compensatoria, o bien que su devengo se limite en el tiempo al plazo de un año. En consecuencia, dichos motivos, si bien con la necesaria sistemática, merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario. El cuarto motivo del Recurso, presenta, indudablemente, una singularidad propia y autónoma en relación con los tres primeros motivos de la referida Impugnación.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, los tres primeros motivos (que se examinarán de manera conjunta -como se acaba de señalar-) denuncian el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se acuerda mantener la Pensión Compensatoria establecida en la Sentencia de Divorcio de fecha 21 de Mayo de 2.007, a favor de Dª. Milagros y con cargo a D. Baldomero

, postulando la parte apelante, en este sentido, con carácter principal, que se deje sin efecto dicha Medida, y, con carácter subsidiario, que el abono de la Pensión Compensatoria se limite en el tiempo a un año; motivo que -ya puede adelantarse- será efectivamente acogido en esta última pretensión.

Al objeto de examinar la problemática relativa al señalamiento o no de Pensión Compensatoria, cuando esta prestación se solicita por alguno de los cónyuges con motivo de la declaración de separación o divorcio (o a su mantenimiento o cese, en el caso de solicitud de Modificación de esta Medida), este Tribunal suele partir de la Jurisprudencia sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Febrero de 2.005, donde, entre otros razonamientos -y a los efectos que ahora interesan conforme a los términos en los que ha quedado concretada la cuestión controvertida suscitada en esta litis en orden a lo que ahora es objeto de discusión-, el Alto Tribunal ha significado que el artículo 97 del Código Civil dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en la relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias que relaciona el citado artículo. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Ni hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el...

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