SAP Cáceres 190/2015, 29 de Abril de 2015

PonenteJESUS MARIA GOMEZ FLORES
ECLIES:APCC:2015:305
Número de Recurso476/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución190/2015
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00190/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10195 41 2 2013 0002936

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000476 /2015

Delito/falta: ATENTADO

Denunciante/querellante: Ángel Daniel

Procurador/a: D/Dª PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO

Abogado/a: D/Dª MANUEL DIZ GARCIA

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 190/15

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ

=====================================

ROLLO Nº: 476/2015

JUICIO ORAL: 324/2014 JUZGADO: Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres

=============================================

En Cáceres, a veintinueve de abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD, se dictó Sentencia de fecha 16 de febrero de 2015, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara expresamente que, a causa del disgusto y la frustración experimentado por el acusado Ángel Daniel, cuyas demás circunstancias ya constan, y además ejecutoriamente condenado como autor de un delito de atentado, a la pena de ocho meses de prisión, según Sentencia firme en fecha 17 de diciembre de 2012, dictado en los autos de Juicio Oral número 10/2007, de este mismo Juzgado, pena cumplida el 17 de diciembre de 2012, como consecuencia de la intervención, en el ejercicio de las labores propias de su cargo, y como tales, debidamente uniformados, de una dotación de la Guardia Civil integrada por los agentes con identificativo profesional NUM000 y NUM001, en una disputa que, en torno a las 10:15 horas, del día 24 de diciembre de 2013, el mismo estaba manteniendo con Genaro, en las inmediaciones del domicilio de este último, sito en la CALLE000, de la localidad de Trujillo, el mismo acabó por canalizar su ira contra el primero de los agentes citados, al que arrojó una bolsa que contenía los restos de botella de cristal de un litro de cerveza que previamente, al caerse, se le había fracturado, hasta el punto de impactar en la espalda de tal Guardia Civil, sin llegar, empero, a producirle lesión alguna. En el momento de los hechos, el acusado había ingerido algún tipo de tóxico que le mermaba sus facultades de conocimiento y voluntad, sin llegar a abolirlas. FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ángel Daniel como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ATENTADO A AGENTE DE LA AUTORIDAD, en grado de consumación, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de drogadicción y agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como al pago de las costas procesales. Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, en caso de haberlos, el destino legal. "

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Ángel Daniel que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el día 27 de abril de 2015.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres, que condenó a D. Ángel Daniel como responsable, en concepto de autor, de un delito de atentado a agente de la autoridad

, previsto y penado en el art. 550 del Código Penal a la pena de un año y tres meses de prisión, se formula RECURSO DE APELACIÓN por la representación procesal del acusado, quien alega en primer término la " vulneración del tenor del art. 24 de la Constitución, que reconoce el principio de presunción de inocencia ", entendiendo en síntesis que "la prueba del delito de atentado deviene inexistente para contraponer a la presunción de inocencia, dado el cúmulo de circunstancias concurrentes", invocando igualmente el principio de intervención mínima . Asimismo, se denuncia por el apelante la existencia de " error en la valoración de la prueba ", pues se alega que el hecho de impactar en la espalda del agente la bolsa con cristales fue consecuencia de una "situación fortuita", ajena por tanto a cualquier atisbo de intencionalidad o voluntariedad por parte del Sr. Ángel Daniel . Finalmente, el recurrente sostiene que se han vulnerado los arts. 550 y 551 del Código Penal, solicitando que en su caso, la conducta enjuiciada sea considerada como delito de resistencia del art. 556 del mismo cuerpo legal, entendiendo que "fue escasa la entidad de lo acontecido, pues todo se debió fruto de la ira más que la intención de atentar contra la indemnidad del agente de la autoridad" . Frente a ello, se opone el Ministerio Fiscal, que solicita la íntegra confirmación de la resolución apelada.

Comenzando por consiguiente con el análisis de los referidos motivos de apelación que se contienen en el recurso, comprobamos en definitiva que en él se discrepa sustancialmente de la valoración que de las pruebas practicadas en el juicio oral ha realizado el Magistrado a quo, así como de la interpretación jurídica efectuada con respecto de los hechos declarados probados.

Así las cosas, resulta forzoso recordar, en primer término, que cuando la cuestión debatida a través del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y sobre la base de la actividad desarrollada en el plenario, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal ), todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

En definitiva, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla, no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal de instancia, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 )" ( sentencia de la Audiencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR