SAN 385/2015, 21 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2015:1534
Número de Recurso461/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000461 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00886/2014

Demandante: SOCIEDAD GALLEGA DE IMPORTACIÓN Y EXPORTCIÓN CARBÓN

Procurador: Dª MÓNICA PALOMA FENTE DELGADO

Letrado: D. JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ

Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintiuno de abril de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido SOCIEDAD GALLEGA DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN CARBÓN representada por la Procuradora Dª MÓNICA PALOMA FENTE DELGADO contra MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD representada por el Abogado del Estado, sobre MULTAS siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 10 de enero de 2014.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, y finalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 14 de abril de 2015, en el que efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del Ministerio de Economía y Competitividad de 10-1-2014, que impuso a la hoy parte actora una multa de 100.000 # por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 99.p), en relación con el artículo 53, ambos de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, por el incumplimiento, como consejero, de sus deberes de comunicación y difusión de participaciones significativas en Pescanova, SA, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

El escrito de demanda rector del proceso articula -en síntesis- los siguientes motivos de impugnación: primero, se debió suspender la tramitación del procedimiento sancionador hasta la resolución de las diligencias previas 31/2013 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, y al no haberse hecho así se ha producido una nulidad de actuaciones y de la sanción recurrida; segundo, la verdadera resolución es incongruente por no resolver todas las cuestiones planteadas en el procedimiento, y la falsa resolución sería ilegal por vulnerar el principio de que la última palabra corresponde al inculpado; tercero, se invoca el derecho fundamental a la imparcialidad y neutralidad, incluso en la mera apariencia de las cosas, de los funcionarios que intervienen en el procedimiento sancionador; cuarto, ausencia de antijuridicidad e inexistencia de infracción alguna por ausencia de quebrantamiento del bien jurídico protegido por la norma; quinto, ausencia de culpabilidad por actuar de acuerdo con la confianza legítima suscitada por la actitud de la CNMV; sexto, ausencia de tipicidad por no concurrir el elemento subjetivo de negligencia grave ni de interés de ocultación; y séptimo, se denuncia la ilegalidad de la cuantía de la sanción impuesta, considerando en última instancia que se debería imponer una multa mínima y simbólica, "como mínima y simbólica es la acusación puramente formal de hechos que no han tenido incidencia sustancial alguna". La demanda termina con la súplica de que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida.

El Abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la actora en los términos que son de ver en autos.

TERCERO

Damos aquí por reproducido todo el substrato fáctico de la litis al ser perfectamente conocido por las partes contendientes, y trataremos de ser claros y precisos en nuestra resolución, ciñéndonos a las alegaciones de las partes en gracia al principio de congruencia procesal.

En primer lugar, se aduce en la demanda como causa de nulidad la infracción del artículo 96 de la Ley 24/1988 al no haberse suspendido el procedimiento sancionador administrativo, cuyo motivo ha de desestimarse pues los hechos enjuiciados en las diligencias previas 31/2013 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 son diferentes a los que dieron lugar al procedimiento de que dimana la sanción recurrida, sin que ni siquiera los subsumidos en el artículo 294 del Código Penal guarden relación con los que subyacen en la sanción impuesta pues la demora en el cumplimiento del deber de notificación a que estaba sometida la actora y que ha dado lugar a esta última nada tiene que ver con la obstaculización de la actividad de los órganos inspectores que se...

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