SAN, 1 de Abril de 2015

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2015:1516
Número de Recurso849/2011

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000849 / 2011

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05356/2011

Demandante: D. Urbano Y Dª Julieta

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a uno de abril de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 849/201 seguido a instancia de D. Urbano y Dª Julieta que comparecen representados por el Procurador Dª. María Del Carmen Iglesias Saavedera y dirigidos por Letrado D,. Rubens José Sánchez Muñoz, contra la resolución dictada por el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. La cuantía asciende a 341.259,28 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de noviembre de 2011 tuvo entrada recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL (TEAC) de fecha 7 de septiembre de 2011 (RG 2814/07) por la que estimaba en parte el recurso económico administrativo interpuesto con los acuerdos de liquidación y sanciones impuestas a los recurrentes en relación con el IRPF ejercicios 1999 a 2002.

SEGUNDO

Tras reclamarse el expediente, el 18 de julio de 2012 se formuló demanda se solicitaba la anulación de la resolución recurrida por varios motivos. En concreto y en esencia se solicitaba en el suplico: -Que se anulen los Acuerdos de liquidación sanción de IRPF 1999/2000 respecto de Dª Julieta, puesto que el Sr. Inspector no emitió Orden de Carga en Plan de Inspección para su comprobación hasta el 2/2/2006 a través de la Modificación de Carga inicial de 16/6/2004 y en esa fecha la acción para comprobar tales ejercicios ya estaba prescrita.

-Que se anulen los Acuerdos de liquidación y sanción de IRPF 1999 de D. Urbano y 1999/2000 de Dª Julieta, pues que el 16/6/2005 la prescripción dejó de estar interrumpida por a citación inicial de 16/6/2004 y cuando el 24/7/2007 se practicaron los Acuerdos de liquidación y sanción, de estos ejercicios, la acción para su comprobación ya estable prescrita.

-Que se anule la Resolución del TEAC y los Acuerdos de liquidación por estar acreditadas las situaciones jurídicas que justifican los ingresos y con la disolución/liquidación de Cocinas Riojana de Vanguardia SL.

-Que se anule la Resolución del TEAC y Acuerdos de sanción por estar acreditadas las situaciones jurídicas que justifican los ingresos y aplicar la inspección a las sanciones la inversión de la carga de la prueba sobre ganancias patrimoniales no justificadas, sin acreditar la existencia de intencionalidad.

Por su parte, la Abogacía del Estado, presentó escrito el 12 de noviembre de 2012 oponiéndose a la estimación de la demanda.

TERCERO

Practicada la prueba acordada, se presentaron escritos de conclusiones los días 20 de diciembre de 2013 y 8 de enero de 2014. Señalándose para juicio el 19 de marzo de 2014.

CUARTO

En dicha fecha la Sala tuvo conocimiento de que por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera) en sentencia de 25 de noviembre de 2013 se había condenado a D. Urbano y a Dª. Julieta como autores de un delito contra la Hacienda Pública y en relación con ejercicios en parte coincidentes de IRPF. Por lo que acordamos como diligencia final solicitar testimonio de dicha sentencia. El 4 de abril de 2014 la Audiencia Provincial nos remitió testimonio de la sentencia, advirtiéndonos de que se encontraba recurrida en casación ante el Tribunal Supremo. De la sentencia dimos traslado a las partes por diez días. Ambas partes se mostraron partidarias de continuar el proceso y ante la complejidad del tema se efectuó un nuevo señalamiento para análisis el 16 de julio de 2014. Tras deliberación la Sala sometió a las partes la consideración de que, en relación con los ejercicios coincidentes, existiese prejudicialidad penal. La Abogacía del Estado manifestó su acuerdo con la Sala; mientras que la parte recurrente sostuvo que no existía prejudicialidad penal. El 4 de septiembre la Sala tuvo conocimiento de que la Sala Segunda del Tribunal Supremo había dictado sentencia resolviendo el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial. Solicitamos testimonio de la sentencia que recibimos el 24 de septiembre de 2014. Y acordamos oír a las partes por diez días. En escrito presentado por la Abogacía del Estado, al que se adjuntaba informe de la AEAT, se solicitaba se apreciase prejudicilidad penal al haberse recurrido la STS en amparo. La parte recurrente solicitaba, por el contrario, suspender aquellos ejercicios que se encontraban afectados por la sentencia y continuar el proceso respecto de los no afectados. Por Auto de 10 de diciembre de 2014 acordamos que la interposición de un recurso de amparo no permitía la suspensión del proceso y señalamos para votación y fallo el 25 de marzo de 2015.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

La Resolución recurrida se refiere a los siguientes ejercicios IPRF:

D. Urbano :

IRPF 2000.......................134.404,05 #.

IRPF 2001/2002................ 341.259,28 #.

Sanción IRPF 2000...............76.949,66 #.

Sanción IRPF 2001/2002.........210.254,98 #.

Dª Julieta

IRPF 1999/2000....................288,584,15 #.

IRPF 2001/2002....................239.752,75 #. Sanción IRPF 1999/2000.........160.325,37 #.

Sanción IRPF 2001/2002..........147.025, 90 #.

El TEAC, por su parte, estimó en parte el recurso al entender que no procedía en este caso la graduación de la sanción por el criterio de ocultación de datos a la AETA, del art. 82.1.d) de la Ley 230/1963, General Tributaria, al 25% habida cuenta de que la Inspección de los Tributos apreció el criterio de graduación de la utilización de medios fraudulentos del art. 82.1.c) de la citada ley .

SEGUNDO

Lo que primero debemos analizar y así se lo hemos puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones a las partes es el alcance que la sentencia de lo penal pueda tener en relación con las liquidaciones impugnadas.

Nos parece especialmente relevante el informe emitido por la AEAT y adjuntado por la Abogacía del Estado el 6 de octubre de 2014. En dicho informe la Administración reconoce que, de forma paralela, se realizaron actuaciones de inspección con relación a determinados ejercicio que estaban siendo objeto de investigación y enjuiciamiento en la vía penal.

En concreto en el informe se específica que, además de las sanciones que hemos descrito, se han levantado actas de liquidación a D. Urbano por 102.781,23 # -ejercicio 2000-; 108.268,18 # -ejercicio 2001-; y 170.964,26 # -ejercicio 2002-. Y a Dª Julieta por 125.781,32 # -ejercicio 1999-; 87.844,47 # -ejercicio 2000-;

81.486,10 # -ejercicio 2001-; y 114.441,30 # -ejercicio 2002-.

En cuanto a la vía penal, se informa que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Nules (Castellón), simultáneamente a las actuaciones de la Inspección de Hacienda, tramitó las Diligencias Previas 196/2014 por cohecho, tráfico de influencias y un delito contra la Hacienda Pública de 1999 -en relación sólo con D. Urbano - denunciado por la propia Inspección de Hacienda, al estimarse que se superaba la cuantía establecida al efecto en el Código Penal.

Por Auto de 28 de febrero de 2006 de la Audiencia Provincial de Castellón se acordó la realización de diligencias de investigación "a practicar por Inspector de Hacienda en los términos solicitados por el Fiscal en la presente causa, consistente en que se determine la naturaleza y origen del incremento patrimonial experimentado por el Sr. Urbano, su esposa e hijos y sociedades directamente controladas por los mismos, durante los últimos cinco años y su incidencia fiscal (1999-2004) en toda clase de impuestos".

Según informa la AEAT "la Dependencia Regional de Valencia no tuvo conocimiento del contenido de dicho Auto", por lo que continuó sus actuaciones hasta su finalización en julio de 2007.

El 6 de mayo de 2010 fueron designados peritos dos Inspectores de Hacienda a instancia de la Fiscalía Especial para la Represión de los delitos económicos y financieros relacionados con la corrupción y a propuesta de la Unidad de Apoyo de dicha Fiscalía. Los peritos presentaron su informe el 26 de abril de 2010.

Finalmente la Audiencia Provincial de Castellón dictó sentencia en la que, en lo que ahora nos interesa, condenaba a D. Urbano como autor de un delito contra la Hacienda Pública por el IRPF de los ejercicios 1999 -213.155,52 #-; 2000 -124.078,13 #-; 2002 -174.836,69 #- y 2003 -163.003,99 #-. Y a Dª Julieta por los ejercicio 2000 -128.510,87 #- y 2003 - 145.250,52 #-. Declarando prescrito a efectos penales el ejercicio 1999 de Dª Julieta .

El Tribunal Supremo, confirmó toda la sentencia, si bien en relación con Dª Julieta y en lo referente al ejercicio 2003, rebaja la cuantía a 144.523,50 # y la absuelve del delito relativo al ejercicio 2000 por considerar que el importe de la cuota defraudada no superaba los 120.000 #.

Con base a lo anterior la AEAT informa que no existe condena penal en relación con el ejercicio 2001 de

D. Urbano y en relación con los ejercicio 1999 a 2002 de Dª Julieta . De tales hechos hemos dado traslado a las partes, solicitando la Abogacía del Estado solicitando la suspensión del proceso hasta que se pronunciase...

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