SAN, 15 de Abril de 2015

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2015:1513
Número de Recurso99/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000099 / 2014

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00546/2014

Apelante: GENERALITAT DE CATALUÑA

Apelado: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINISTERIOR DE EMPLEO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a quince de abril de dos mil quince.

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso de apelación 99/2014, dimanante del recurso contencioso-administrativo PO 4/2013, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, siendo apelante GENERALITAT DE CATALUÑA representada y asistida por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro y asistido por el Letrado de la Generalitat de Cataluña y parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social representada y asistida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social y la Administración del Estado (Ministerio de Empleo y Seguridad Social) asistido y representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, en fecha 28 de julio de 2014, dictó sentencia por la que se acordaba desestimar la demanda.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación. Tras ser admitido en un solo efecto por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso. TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sostiene la Abogacía del Estado que no puede formalizarse un recurso de apelación reiterando lo alegado en la instancia, lo que debería dar lugar a la desestimación del recurso. La Sala no comparte la argumentación. En efecto, el recurso de apelación se interpone contra la sentencia, por lo que la lógica impone que al formalizarse el recurso de casación contra ella, se realice una crítica razonada de su contenido. No tiene sentido, por lo expuesto, formular un recurso de apelación sin referirse a los argumentos de la sentencia apelada, recurriendo, per saltum, la resolución administrativa. Pero es que, en el caso de autos, la sentencia desestimó el recurso interpuesto por considerarlo fuera de plazo y, por lo tanto, no entró en el fondo del asunto. La estructura del recurso de la postulación de la Generalitat de Cataluña es acorde con dicho pronunciamiento: critica razonadamente la decisión del Juzgado y, partiendo de la estimación de su recurso, reitera los argumentos de fondo por los que, en su opinión, debe anularse la resolución administrativa. Lógicamente, al razonar sobre el fondo del asunto, reitera los argumentos vertidos en la instancia, pero dicha reiteración tiene su lógica, pues en instancia tales argumentos no fueron enjuiciados. Por lo tanto, la doctrina que cita la Abogacía del Estado, sencillamente, no es de aplicación al caso de autos.

SEGUNDO

Entrando en el examen del primer motivo la sentencia apelada desestimó el recurso interpuesto por extemporáneo. Para entender los argumentos de la sentencia conviene realizar una sucinta exposición de lo ocurrido según la propia sentencia:

  1. - El 18 de mayo de 1999, la Generalitat de Cataluña (GC) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) formalizaron un convenio, cuyo objeto era la regulación de las relaciones para el pago de las cuotas de la Seguridad Social, adoptándose un sistema de relación contable para la liquidación de las cotizaciones de Seguridad Social del personal al servicio de las administración autonómica, incluyéndose posteriormente al personal del Instituto Catalán de la Salud. En virtud de dicho Convenio la GC se obligó a pagar las correspondientes cuotas y conceptos de recaudación conjunta de acuerdo con el procedimiento establecido en dicho acuerdo y, en consecuencia, al pago de una cantidad mensual a la TGSS, en concepto de pago a cuenta de las cuotas, que se establece de mutuo acuerdo entre las partes firmantes del convenio en enero de cada ejercicio. Dichos ingresos se efectúan el último día hábil de cada mes y cuyo abono implicaría la consideración de la GC se encontraba al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones respecto de los periodos de liquidación correspondientes. Finalizado el ejercicio se procedería a la liquidación definitiva de las deudas.

  2. - Para el año 2012 el importe, de mutuo acuerdo, se fijó en 80.377.480 # a cuenta del personal de la GC y 36.264.485 # a cuenta del Instituto Catalán de Salud.

  3. - En el ejercicio de 2012 no se abonaron las cantidades mensuales a cuenta correspondientes a junio. Por ello la TGSS emitió el 26 de julio de 2012 dos comunicaciones, por principal y recargo, de iniciación de expediente de deducción de deudas. Formuladas alegaciones por la GC. La TGSS desestimó los argumentos y el 9 de agosto de 2012 dictó Resolución ordenando continuar el procedimiento de deducción la retención de las cantidades que con cargo a los Presupuestos Generales del Estado debían transferirse a dicha Comunidad Autónoma. Posteriormente, el 9 de octubre de 2012, la GC ingresó dichas cantidades. Lo mismo ocurrió respecto de las cuotas del mes de julio. En este caso la Resolución fue de fecha 5 de septiembre de 2012 y el ingreso se materializó el 29 de septiembre de 2012.

  4. - Antes, el 30 de julio de 2012, la GC presentó un escrito solicitando el aplazamiento para el pago de las entregas a cuenta a ingresar los meses de junio y julio de 2012, alegando que la demora en dicha entregas se debió al retraso en la puesta en funcionamiento del Fondo de Financiación de las Comunidades Autónomas. Esta solicitud fue desestimada por Resolución de 1 de agosto de 2012 de la TGSS y notificad el 2 de agosto de 2012.

  5. - Frente a dicha Resolución la GC presentó un requerimiento previo el 11 de octubre de 2012. La TGSS mediante Resolución de 7 de noviembre de 2012 calificó dicho requerimiento de extemporáneo, rechazando, además, los argumentos...

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