AAP Madrid 73/2015, 16 de Marzo de 2015

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2015:171A
Número de Recurso558/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución73/2015
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37001410

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0139341

Recurso de Apelación 558/2014

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 241/2012

APELANTE: AFAR 4 SL

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO CARDEÑA FERNANDEZ

APELADO: ALIANCIA INVERSION EN INMUEBLES 2 S.L.

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 241/2012 seguidos en el Juzgado Mixto nº 3 de Majadahonda, en los que aparece como parte apelante AFAR-4 S.L. representada por el Procurador D. ALBERTO CARDEÑA FERNANDEZ y defendida por el Letrado D. JOSE LUIS LASO MARTINEZ y como parte apelada ALIANCIA INVERSION EN INMUEBLES DOS S.L., representados por el Procurador D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL y defendidos por el Letrado D. FRANCISO BENGOETXEA ARRIETA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/02/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mixto nº 3 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 17/02/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" DESESTIMO la demanda ejercitada por AFAR 4 S.L. contra ALIANCIA INVERSIÓN EN INMUEBLES DOS S.L., no habiendo lugar el pago de las cantidades reclamadas en dicha demanda.

Y con imposición de las costas a la actora."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante AFAR 4 S.L. al que se opuso la parte apelada ALIANCIA INVERSION EN INMUEBLES DOS S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de marzo de 2015. La sala acordó examinar de oficio su competencia, y jurisdicción y acordó por auto de 11-12-2014 que carecía de jurisdicción para conocer de este procedimiento, remitiendo a las partes a la jurisdicción contencioso-administrativa.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente al auto que decretaba de oficio la incompetencia de la jurisdicción civil, el recurrente interpone incidente de nulidad de actuaciones fundada en las alegaciones que reproducimos en esencia

PRIMERA

LESIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO.

La cuestión central contenida en el Auto determinante del incidente, por virtud de la cual se declara incompetente esa Sala, reside en la circunstancia de que por la propia estructura de la pretensión planteada, su procedencia, la causa de su producción y la imposibilidad de ser planteada en vía contencioso-administrativa, se está causando indefensión a mi representada y con ello negando el derecho a la tutela judicial efectiva.

En efecto, de oficio y por resolución inhibitoria de la propia Sala, aunque ha manifestado su opinión en contra el Ministerio Fiscal de acuerdo con la tesis de la recurrente, la pretensión ejercitada en el proceso civil en el que ha recaído el Auto entiende que debe ser resulta en vía contencioso-administrativa.

Con ello se da carácter administrativo al acto generador de la responsabilidad planteada en vía civil, para lo cual se funda en la doctrina procedente de algunas sentencias del Tribunal Supremo inadecuadas en su contenido al caso concreto aquí debatido lo que impide la viabilidad de que pueda ser resuelta hasta obtener una resolución definitiva cuando, además, desde la iniciación del procedimiento lleva ya tres años pendiente de resolución a partir de la presentación de la demanda.

En efecto, todas las circunstancias anteriores quedan advertidas en la forma que a continuación se indica:

La reclamación planteada no tiene origen en un acto administrativo susceptible de impugnación jurisdiccional.

Como hicimos ya en el escrito de formalización de la demanda, ésta se presentó en virtud del incumplimiento por parte de la demandada de la obligación de hacer frente a los gastos de urbanización imputables a la finca situada dentro del ámbito y que tanto por la serie de subrogaciones voluntarias como por la oponibilidad al tercer poseedor por causa de la subrogación legal le son exigibles desde la fecha de su adquisición, todo ello con motivo del acuerdo alcanzado entre quienes de ella trae causa y la demandante en virtud del convenio suscrito con el Ayuntamiento, por virtud del cual, se aprobó la aplicación del sistema de ejecución urbanística mediante la elección de agente urbanizador, cualidad recaída en la demandante en el concurso celebrado por el Ayuntamiento de Majadahonda en el que el agente asumiría la realización de las obras de urbanización recibiendo en la parte proporcional el aprovechamiento urbanístico íntegro susceptible de patrimonialización o, por el contrario, reconociendo a los titulares de los bienes objeto del proceso urbanístico que se incorporaban voluntariamente a él abonando los costes de urbanización y sin detrimento en el aprovechamiento urbanístico patrimonializable.

En el presente caso, por toda la evolución de los títulos de adquisición de la finca sobre la que recae la demanda se recoge los pasos sucesivos producidos lo que sucintamente recordamos ahora aunque con todo detalle figura en la demanda:

  1. Así la Entidad titular adjudicataria del bien sobre el que recae la obligación de urbanizar respecto de la finca a la que se contrae la demanda fue la Sociedad ALGECO PROMOCION Y GESTION, cuya denominación pasó después a ser la de GRUPO DICO SERVICIOS INMOBILIARIOS y por fin, por causa de la fusión por absorción, se inscribió a nombre de la Sociedad PROMODICO el 9 de febrero de 2006.

Titular dicha Sociedad de la finca se vende en escritura pública el 11 de febrero del mismo año a la Compañía Mercantil URAZCA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L., la cual fue objeto de concurso de acreedores ante el Juzgado Mercantil de Bilbao n°. 2 en los autos 213/08 los días 8 y 27 de junio de 2008 .

B) Habiéndose constituida sobre la finca un derecho real de hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de Segovia, ésta cede el crédito a la sociedad demandada y, como consta en el apartado III, número 2 de la demanda la Sociedad demandada, se hace titular en pleno dominio de la finca como resulta de la certificación registral unida como documento n° 6 en virtud de la cual fue adquirida por título de enajenación directa efectuada por la Administración Concursal con autorización judicial dada en el Auto de 26 de febrero de 2010 en el proceso concursa! citado según la escritura autorizada por el Notario de Bilbao Don Francisco Regalado Marichalar el 16 de marzo de 2011 que causó la inscripción 9ª de fecha 3 de mayo del mismo año que consta en el folio 190 del Tomo 2792, libro 136 de la Sección 2ª Del Registro de la Propiedad nº. 2 de Majadahonda, en la que se recogen los extremos relacionados.

Por tanto, decíamos en la demanda la adquirente es tercer adquirente de la finca por título que deviene de la constitución de hipoteca concertada por la adjudicataria mediante adquisición directa, como titular del crédito intermedio adquirido por la cesionaria directamente de la entidad acreedora -la Caja de Ahorros de Segovia-, que constituyó su derecho de hipoteca en garantía del mismo directamente de la Sociedad deudora PROMODICO, si bien conservando el crédito insatisfecho como crédito personal y con subrogación en la posición del acreedor como señala el artículo 144 de la Ley Hipotecaria .

Por todo ello el ejercicio de la acción de responsabilidad frente a la demandada resulta de la circunstancia probada de que los deudores sucesivos, la Sociedad URAZCA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, y ahora la demandada, no han cumplido sus obligaciones respecto de la finca descrita lo que determina la procedencia de ejercitar la acción de responsabilidad por la deuda ya devengada, líquida, vencida y no satisfecha por dicha sociedad después de haber sido requerida de pago, habiéndose adjudicado la finca a la demandada descontando la diferencia entre la cantidad resultante del préstamo hipotecario y el precio de la adjudicación.

C) La demandada no abonó las cuotas que le correspondían alegando que la finca transmitida está libre de cargas, por lo que discrepa de la reclamación existente, si bien manifiesta que "se encuentra plenamente dispuesta a asumir y abonar de inmediato las deudas pendientes relativas a la parcela de referencia que le resulten imputables siempre que su existencia y cuantificación se encuentre debidamente acreditada de forma suficiente...".

Se llega así por ello a una deuda total de 139.344,19 # de cuya cantidad es imputable a los vencimientos anteriores a su adquisición la cantidad de 132.270,11 y el resto a los producidos después de ella.

Por "ello" no fue cumplida la obligación y la cifra es el resultado de la cuota líquida de la obra de urbanización presentada por el Agente Urbanizador al primer adquirente y los sucesivos hasta que se conoce el hecho de la última transmisión efectuada a nombre de un tercero no interviniente ni parte en el Convenio pero que trae su causa del hecho de aparecer inscrito su dominio con...

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