AAP Córdoba 137/2015, 6 de Marzo de 2015

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2015:82A
Número de Recurso43/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución137/2015
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.23.08

N.I.G. 1402142C20140001204

Recurso de Apelacion Civil 43/2015- CC

Autos de: Pieza de oposición a la ejecución hipotecaria 10801/2014

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE CORDOBA

A U T O núm. 137/2015

Iltmos. Sres.:

Presidente

  1. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

    Magistrados:

  2. PEDRO JOSE VELA TORRES

    Dª CRISTINA MIR RUZA

    En Córdoba, a seis de marzo de dos mil quince.

    La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 11 de Noviembre de 2014, recaido en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por D. Antonio representado por el Procurador Dª Inmaculada Sánchez Lozano, bajo la dirección jurídica del Letrado Dª Carmen Fernández Benitez y Dª Gema, representada por el Procurador Dª Maria del Mar Martinez Salmerón, bajo la dirección jurídica del Letrado Dª Carmen Rodriguez Castro, siendo parte apelada BANCO SANTANDER, S.A. representada por el Procurador Dª Amalia Guerrero Molina, bajo la dirección jurídica del Letrado Dª Maria Teresa Jarque Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Hechos del auto recurrido, y

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, se dictó auto por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de esta capital, el día 11 de Noviembre de 2014, cuya parte dispositiva literalmente dice:

"Que desestimando la oposición formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar Martínez Salmerón, en nombre y representación de la ejecutada Dª Gema y por la Procuradora de los Tribunales, Dª Inmaculada Sánchez Lozano, en nombre y representación del ejecutado D. Antonio frente al procedimiento de ejecución hipotecaria seguido a instancia de la entidad bancaria BANCO SANTANDER, S.A., se acuerda SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN por las cantidades despachadas en el auto de fecha 6 de febrero de 2014."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de D. Antonio y Dª Gema, que fué admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el dia 3 de Marzo de 2015.

Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada salvo en lo que opone a lo que seguidamente se expresa.

PRIMERO

Por medio del auto ahora apelado, el Juzgado ha desestimado las oposiciones que a la ejecución respectivamente formularon los ejecutados don Antonio y doña Gema, quienes en respuesta a ello han formulado los recursos de apelación objeto de esta resolución.

Pues bien, sin perjuicio del tratamiento conjunto que, en su caso, merezcan las cuestiones convergentemente planteadas en ambos recursos y del análisis separado de las cuestiones singularmente alegadas, no cabe duda de que como cuestión previa debe de ser analizada la reiterada en el recurso interpuesto por doña Gema referente a la falta de legitimación de la entidad ejecutante "Banco de Santander, S.A.", toda vez que no fue éste, sino la entidad financiera "Banco Español de Crédito, S.A." la que en su dia otorgó el correspondiente préstamo hipotecario (escritura de 30 de mayo de 2006, escritura de novación modificativa de préstamo hipotecario de 27 de abril de 2010 y escritura de novación modificativa de préstamo hipotecario de 27 de abril de 2012, respectivamente unidas a los folios 53 y ss, 90 y ss y 123 y ss); entidad ésta última cuyo patrimonio social fue transmitido en bloque a la ejecutante merced a la escritura de fusión de sociedades de fecha 30 de abril de 2013 (folios 23 y ss), en virtud de la cual mediante la absorción de Banesto por Banco Santander, se instrumentalizó la disolución sin liquidación de Banesto, y la transmisión en bloque, a titulo universal, de su patrimonio, comprendiendo todos los elementos que integran su activo y pasivo, a Banco de Santander, que adquirió por sucesión universal todos los derechos y obligaciones de Banesto.

Dicho alegato relativo a la falta de legitimación de la ejecutante por falta de inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura últimamente citada, debe ser desestimado, por cuanto este Tribunal comparte sustancialmente las razones que en dicho sentido se ofrecen en la resolución apelada.

SEGUNDO

En efecto, en cuantas ocasiones este Tribunal ha abordado la cuestión de la falta de legitimación activa de la ejecutante como consecuencia de la absorción o fusión de entidades financieras sin inscripción en el Registro de la Propiedad de la correspondiente escritura, ha considerado -sin que al dia de hoy apreciemos razón suficientemente válida para mudar de criterio- que en los casos de transmisión global de patrimonios, la entidad ejecutante tiene plena legitimación activa para el ejercicio de la acción hipotecaria por via ejecutiva sin que la falta de inscripción de la correspondiente escritura en el Registro de la Propiedad sea óbice para ello.

Téngase en cuenta en este sentido como punto de partida, tal y como se decía en el auto de 19 de noviembre de 2014, que lo exigido por el art. 145-1 de L.H . para que la hipoteca voluntaria quede válidamente establecida, es que se haya constituido en escritura pública y que la misma se haya inscrito en el Registro de la Propiedad, y que en el procedimiento judicial de ejecución hipotecaria lo que se interesa del Registro de la Propiedad, a través de la correspondiente certificación de cargas ex art. 688.1 de L.H ., es que se corrobore la existencia y subsistencia de la hipoteca, sin que por el contrario se exija una mención específica a la titularidad del derecho real.

Y téngase tambien en cuenta, que el proceso de ejecución hipotecaria no sólo debe de atenerse a las especialidades contenidas en los arts. 682 y ss de Lec, sino tambien a lo dispuesto en las disposiciones generales del proceso de ejecución, y entre éstos el art. 540 de Lec . relativo a los casos de sucesión, no contiene mas exigencia para que se despache ejecución, a favor de quien acredite ser sucesor del que figura como ejecutante en el título ejecutivo, que la relativa a que se presenten al tribunal los documentos fehacientes en que aquella conste. Extremo por cierto sustancialmente convergente con lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 2/1994, reguladora de la subrogación y modificación de los préstamos hipotecarios, que si bien en su art. 4 hace referencia a la inscripción de la escritura de subrogación para que la misma surta efectos frente a terceros, sin embargo, precisa en su art. 6, que si la entidad subrogada a la hora de la ejecución de la hipoteca no pudiere presentar el titulo inscrito, deberá acompañar, con la copia de la escritura de subrogación certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca.

Es cierto que el art. 149 de L.H . parece contradecir lo antes expuesto, desde el punto y hora que exige que la cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad, pero lo que no puede omitirse, tal y como ponen de relieve la resolución antes citada en convergencia con AA de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de enero de 2013 y Audiencia Provincial de Pontevedra de 20 de mayo de 2013, es que la realidad material de lo aquí acontecido es bien distinta de la que integra el presupuesto de aplicación del citado art. 149. En este sentido, debe de señalarse que esta norma contempla una cesión individual de crédito, mientras que la realidad que en este caso debe de contemplarse es una cesión global de activos y pasivos, en la que la legitimación activa del ejecutante deriva de haberse subrogado por sucesión universal en todos los derechos y obligaciones inherentes al negocio financiero que ostentaba la entidad cedente, de manera que se sucede a título universal, subrogándose en el ejercicio de los derechos y asumiendo las obligaciones, en todas las operaciones activas y pasivas que constituyen su actividad bancaria y financiera al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009 sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Dicotomía legislativa de la que, en suma, cabe obtener la conclusión de que el art. 149 de L.H . resulta aplicable a cesiones de crédito directamente vinculadas con un singular negocio jurídico y resulta inaplicable a la sucesión en la titularidad del crédito que por ministerio de la Ley resulta de las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

Y esto, en suma, es lo que ha venido a indicar la R.D. G.R.N. de 9 de octubre de 2014, cuando remarca que la eficacia de las modificaciones estructurales de las sociedades se produce con la inscripción de la correspondiente escritura en el Registro Mercantil (no hay duda del carácter constitutivo de la inscripción de tales operaciones en el Registro Mercantil tal y como ha declarado la S.T.S. de 21 de mayo de 2012 ). Por lo tanto, si la inscripción en el Registro Mercantil provoca "ope legis" el efecto del traspaso en bloque y por sucesión universal del patrimonio de la sociedad cedente a la sociedad cesionaria, no puede desconocerse la legitimación procesal de esta última entidad para instar un proceso de ejecución hipotecaria aunque no tenga reflejo en el Registro de la Propiedad la correspondiente escritura de modificación estructural societaria, si bien, a efectos de continuación del tracto sucesivo, para inscribir el decreto de adjudicación, haya de inscribirse primeramente la sucesión a...

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