SJMer nº 1 112/2014, 12 de Junio de 2014, de Alicante

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
Número de Recurso69/2013

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUM UNO DE ALICANTE Procedimiento:JUICIO ORDINARIOnúm. 69/2013

Parte demandante: LACOSTE SA

Procurador: CRISTINA QUINTAR MINGOT

Abogado: SALVADOR FERRANDIS GONZALEZ Y AMAYA ORTIZ LÓPEZ

Parte demandada: Nicolas

Procurador: ROSA MARÍA LÓPEZ COLOMA

Abogado: CARLOS ROGER ANDINO

SENTENCIA Nº 112/14

En Alicante, a 12 de junio de 2014

Vistos por mí, D. Rafael Fuentes Devesa, Magistrado Juez del Juzgado de Marca Comunitaria núm. Uno, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 69/2013 promovidos a instancia de LACOSTE SA representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. CRISTINA QUINTAR MINGOT y defendido/a por el/la letrado/a Sr/a.AMAYA ORTIZ LOPEZ Y SALVADOR FERRANDIS GONZALEZ contra Nicolas representado/a por el/la Procurador/a Sr/a.ROSA MARÍA LÓPEZ COLOMAy defendido/a por el/la letrado/a Sr/a.CARLOS ROGER ANDINO, sobre infracción de marcas comunitarias y nacionales y competencia desleal

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero - Que la meritada representación de la parte actora formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, solicitaba que se dictara sentencia ""DECLARANDO:

PRIMERO: Que mi representada, la Sociedad Lacoste SA conforme a la titularidad registral de las marcas relacionadas en el cuerpo de esta demanda, ostenta un derecho exclusivo para su utilización en el tráfico económico y un derecho excluyente que les legitima para oponerse a la oferta y comercialización de los productos distinguidos con estas marcas cuando existan motivos legítimos que así lo justifiquen.

SEGUNDO: Que al importar y/o ofertar y/o vender en España los testers de productos de perfumería distinguidos con las marcas de mis representadas asi como los productor regulares en condiciones tales que no cumplen los criterios de la distribución selectiva autorizada a favor de la demandante, el demandado ha infringido el derecho exclusivo que ostenta la demandante sobre sus registros marcarios,

TERCERO: Que al ofertar y/o comercializar en España productos en formato testers propiedad de la actora bajo indicaciones engañosas tanto sobre la imagen como sobre las verdaderas características del producto que se entrega, el demandado incurre en acto desleal de engaño CUARTO . Que con tal comportamiento ilícito, el demandado, Nicolas ,causa daños y perjuicios a la sociedad LACOSTE SA y/o a la imagen de sus marcas, que deberán ser indemnizados en la cantidad que se determine durante el procedimiento sobre la base de los parámetros establecidos en el cuerpo de la presente CONDENANDO, al demandado 1º A estar y pasar por las anteriores declaraciones 2º A cesar inmediatamente y a abstenerse en el futuro en toda actividad que viole o perturbe los derechos de marca de las sociedades demandantes, o subsidiariamente resulte desleal, debiendo en concreto cesar y abstenerse en la venta, importación, publicidad u oferta a través de cualquier medio , página web o establecimiento físico de productos originales, y/o tester o probadores distinguidos con las marcas de LACOSTE SA que no hayan sido introducidos en el comercio con su autorización y/o cuya oferta y/o comercialización no se corresponda con los criterios del régimen de distribución selectiva autorizada.

3- A cesar y a abstenerse en el futuro en la oferta y venta de productos distinguidos con las marcas de LACOSTE bajo indicaciones y prácticas engañosas, tales como la venta de tester bajo fotografías de producto regular o la entrega de productos distintos a los realmente adquiridos u ofertados 4.-A indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados por la infracción de sus marcas y comportamiento desleal, en la cuantía que se determine durante el presente procedimiento, en base a los parámetros expuesto en el presente escrito tal y como se indica en el hecho QUINTO del relato fáctico, y en particular, en base a los parámetros establecidos en el artículo 43 de la Ley de Marcas , y con carácter subsidiario, en la cantidad resultante de aplicar el 1% de la cifra de negocios de las demandadas en los últimos cinco años , conforme establece el art 43.5 de la Ley de Marca ; y subsidiariamente, y en el caso de que se estimara la acción de competencia desleal , a abonar la cantidad correspondiente por enriquecimiento injusto 5. Condenar al demandado al pago de una multa coercitiva de 600 euros por día transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva de la violación 6. A la publicación de la sentencia a su costa, en la edición nacional del diario EL PAIS Todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada."

Segundo.- Que admitida a trámites, se dispuso el emplazamiento de la/s parte/s demandada/s para que en el término legal, compareciere/n en autos y contestara/n aquélla verificándolo en tiempo y forma mediante la presentación de escrito de contestación en el que solicito la desestimación de la demanda, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables Tercero .-Precluido el trámite de contestación a la demanda, se convocó a las partes personadas a la audiencia previa al juicio prevista en el art. 414 LEC , que tuvo lugar el día y hora señalado, con la asistencia de la parte actora y demandada/s personada/s, sin que se lograse acuerdo, e interesada por las partes la práctica de las pruebas documental y pericial se acordaron las pertinentes en los términos que figuran en el soporte audiovisual, señalándose la celebración del juicio Cuarto - Por las partes se intereso la sustitución dejuicio por la valoración por escrito de la prueba documental y pericial , que se acordó y , una vez verificado el trámite de informe- conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia Quinto.En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos, excepto los plazos judiciales por la acumulación de señalamientos y asuntos concursales de preferente tramitación,ascendiendo a más de 425 el número de asuntos registrados y mas de 110 las sentencia dictadas en 2014 a fecha de la presente

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero: Planteamiento

La mercantil actora LACOSTE SA en su condición de titular de una serie de marcas comunitarias, nacionales e internacionales con efectos en España con que se distinguen varias gamas y líneas de perfumería cuya distribución se efectúa mediante un sistema de distribución selectiva, formula demanda frente a Nicolas por considerar que su actuación en el mercado supone: a) una lesión de los derechos marcarios, con invocación de los art 9 y 13 del Reglamento Comunitario ( CE) Num 207/2009, de marca comunitaria y por la remisión los arts 41 , 42 , 43 y 44 de la Ley española 17/2001, de Marcas asi como de los arts 34 y 36 (correlativos a los art 9 y 13 RMC), y b) la realización de actos de competencia desleal, con alegación de los arts 4 y 7 de la Ley Española 3/1991, de 1 de enero de Competencia Desleal (en lo sucesivo LCD) así como del art 32 De manera extractada el comportamiento tachado como ilegal consiste en la comercialización on line a través de las web www.todotester.com detesters o material de demostración de productos de perfumería de las marcas de las actoras, al margen de la red de distribución selectiva y en condiciones ajenas a los requisitos exigidos a los distribuidores selectivos, con menoscabo de su prestigio y reputación Frente e ello la parte demandada se opone al negar transcendencia probatoria a las ventas referidas en la demanda y la ausencia de infracción marcaria ni concurrencial No se trata de enjuiciar el sistema de distribución selectiva empleado por LŽOreal sino que la cuestión gira, desde el punto de vista marcario, en torno al agotamiento como límite al derecho de exclusiva que otorga la marca, y más concretamente, sobre la excepción que permite su renacimiento Dado que ello ya se ha analizado por este Juzgado en otros pleitos seguido contra el mismo demandado ante idéntico comportamiento a través de la misma web, pero otras marcas (sentencia de 7 de junio de 2013), se reproducirá en lo pertinente lo ya dicho

Segundo.- El agotamiento de las marcas y sus límites.

Bajo la rubrica "Agotamiento del derecho conferido por la marca comunitaria", el art 13.1 RMC dice "1. El derecho conferido por la marca comunitaria no permitirá a su titular prohibir el uso de la misma para productos comercializados en la Comunidad bajo esa marca por el titular o con su consentimiento"

Siguiendo al art 7 de la Directiva consagra uno de los límites jurisprudenciales y legales a las facultades derivadas de la titularidad de la marca, de manera que si bien corresponde en exclusiva al titular de la marca la primera comercialización de los bienes o servicios identificados por ese signo, una vez realizada dicha comercialización directamente por él titular o con su consentimiento, no puede ya impedir que los terceros efectúen las comercializaciones posteriores en un régimen de libre comercio.

De esta manera el agotamiento del derecho y, en consecuencia, el fenómeno de las importaciones paralelas, favorece de manera primordial la libre circulación de las mercancías en el territorio del EEE al que hace expresa mención el Considerando 8º del RMC De la regulación dicha y de la jurisprudencia del TJUE se deduce que el agotamiento precisa la concurrencia de dos requisitos: a) objetivo:

los productos deben ser comercializados por primera vez por el titular o por un tercero con su consentimiento y b) territorial: la comercialización ha de ser en el territorio del Espacio Económico Europeo, al desecharse el alcance internacional ( STJCE de 16/7/1998, caso SILHOUETTE INTERNATIONAL SCHMIED c. HARTALAUER HANDELSGESELLSCHAFT ; de 1/7/1999, caso SEBAGO INC. Y SA ANCIENNE MAISON DUBOIS ET FILS c. SA GB-UNIC»; de 20/11/2001, asunto DAVIDOFF/LEVI STRAUSS/TESCO y de 8/4/2003 asunto VAN DOREN + Q. GMBH c....

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