ATS 6/2015, 21 de Abril de 2015

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
Número de Recurso1/2015
ProcedimientoCompetencia
Número de Resolución6/2015
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil quince.

En el conflicto negativo de competencia número 1/2015, suscitado entre el Juzgado de lo Social número 4 de A Coruña, en los autos número 1141/2011, frente al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de la misma población, en el Procedimiento Abreviado nº 301/2012, seguido a instancia de Dña. Araceli contra la Consejería de Trabajo y Bienestar de la Junta de Galicia, sobre despido, concurren los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dña. Araceli formuló demanda por despido, ante el Juzgado de lo Social de A Coruña, con fecha nueve de noviembre de dos mil once contra la Xunta de Galicia, en la que expresamente solicitaba Sentencia que " declare que el cese comunicado a la demandante en fecha 31 de agosto de 2011 constituye un despido improcedente, condenando a la Entidad a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia a readmitir o a indemnizar legalmente a la actora, ... ". Tras los trámites oportunos, incluido traslado al Ministerio Fiscal por una posible cuestión de competencia, el dieciséis de octubre de dos mil doce, se dictó Sentencia cuyo Fallo decía: "Que, sin entrar en el fondo del asunto, debo estimar y estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la Xunta de Galicia, asistida de la letrada Dª Pilar Nieto Tejerina, frente a la demanda planteada por Dª Araceli , asistida por el Letrado D. Santiago Güemez Abad, y en consecuencia, debo declarar y declaro la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda, previniendo a la parte demandante de que puede hacer uso de su derecho ante la jurisdicción contencioso- administrativa. (...)"

SEGUNDO

A la vista de lo anterior, el veintiocho de octubre de dos mil doce, presenta demanda (contra la desestimación por silencio administrativo negativo de la reclamación formulada el 15 de septiembre de 2011 frente al cese notificado el 31 de agosto de 2011). El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de A Coruña dictó Decreto de admisión, tras los trámites oportunos y la celebración de vista se dictó Sentencia el veintinueve de abril de dos mil trece , cuyo fallo expresaba lo siguiente: "Declaro inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Araceli , representada y bajo la dirección de la letrada Doña Lidia de la Iglesia Aza, frente a la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia frente a la desestimación, por silencio administrativo negativo, de la reclamación formulada el 15 de septiembre de 2011 frente al cese notificado el 31 de agosto de 2011 a la actora (...)." Recurrida esta resolución, la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en la Apelación número 266/2013 resolviendo "Que con acogimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 104/2013, de 29 de abril de 2013, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de A Coruña , en autos de procedimiento abreviado número 301/2012 debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar, procede dictar auto por el que declarela inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción,la competencia del orden jurisdiccional social y el planteamiento de conflicto de jurisdicción con el orden social. (...)

TERCERO

Devueltas las actuaciones las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se plantea conflicto de competencia con la Jurisdicción Social habida cuenta que se ha de resolver acerca del cese en el puesto de trabajo de una trabajadora, con un contrato laboral, vinculada a la Xunta de Galicia y se acuerda remitir todo lo actuado a esta Sala de Conflictos de Competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones necesarias en este Tribunal y concedida audiencia al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de estimar que la competencia, para el conocimiento de este asunto, corresponde al Juzgado de lo Social núm. 4 de los de La Coruña, se señaló para la decisión la audiencia del veinte de abril de dos mil quince, fecha en la que tuvo lugar con observancia de las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Cesar Tolosa Tribiño Magistrado de Sala,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes para la resolución del presente conflicto, los siguientes:

  1. ) La actora Doña Araceli venía prestando sus servicios servicios como pedagoga (Grupo i Categoría 11) para la Junta de Galicia, en el Centro de Asistencia y Educación Especial "Santiago Apóstol" de La Coruña, en virtud de contrato laboral de interinidad por vacante de fecha 10 de septiembre de 2001, con un salario mensual en la cuantía establecida en el convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Galicia, también realizó labores de Coordinación de Área. Por resolución de fecha 5 de agosto de 2011 de la Junta de Galicia se aprobó la reforma de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del citado Centro, que a partir de dicha reforma estará destinado a atender a personas con discapacidad gravemente afectados, mayores de 16 años, con 80 plazas de carácter residencial, con horario continuado de 24 horas al día los 365 días del año, y 40 plazas de Centro de Día en horario de 10:00 horas a 17:00 horas los 365 días del año. Como consecuencia de dicha transformación del Centro en que prestaba servicios la actora se amortizaron varios puestos de trabajo, entre ellos el de la demandante, a la que se le comunica con fecha 31 de agosto de 2011 el cese en su contrato de trabajo por amortización del puesto.

    Ante ello la actora presentó, ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de La Coruña, demanda por despido contra la Junta de Galicia con el fin de que se dictara sentencia anulando el despido por improcedente. El Juzgado de lo Social por sentencia de 16 de octubre de 2012 se declaró incompetente, entendiendo que el asunto correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa.

  2. ) Ante la afirmación de incompetencia del Juzgado de lo Social, la actora acudió al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de los de La Coruña, el cual declara por sentencia de 29 de abril de 2013 inadmisible el recurso. Dicha sentencia es recurrida en apelación por la demandante ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, quien por sentencia de 27 de noviembre de 2013 declara la incompetencia del orden contencioso- administrativo por corresponder el asunto a la jurisdicción social.

  3. ) Producido el rechazo de ambos órdenes jurisdiccionales -el de lo Social y el de lo Contencioso-Administrativo- el Juzgado de este último plantea de oficio el conflicto negativo de competencia ante el Alto Tribunal.

SEGUNDO

La presencia de la Administración en el proceso laboral, constituye una constante en la práctica diaria que viene motivada por un doble tipo de consideraciones, que determina igualmente una diferente posición de la Administración en el seno del proceso.

Por una parte la Administración, en el ejercicio de sus potestades públicas interviene, con mayor o menor intensidad en el ámbito de las relaciones laborales, ejerciendo diversas funciones, tales como funciones de control del cumplimiento de la legislación laboral, potestades autorizatorias, potestades arbitrales, potestades de fomento o potestades sancionadoras. En todos esos supuestos la Administración va a realizar una actividad típicamente administrativa en el campo laboral, cuyo resultado, puede ser objeto de impugnación por los interesados ante la jurisdicción laboral o contencioso administrativa.

Por otra parte, la Administración, asume la posición de empresario en gran número de supuestos, surgiendo una serie de conflictos cuyo conocimiento, plantea igualmente problemas desde el punto de vista de la atribución competencial.

TERCERO

Es cierto que corresponde al orden contencioso administrativo, la confección de las Relaciones de Puestos de Trabajo por la Administración, así como la catalogación de dichas plazas, pues ambos supuestos, se configuran como instrumentos de política de personal atribuidos a los entes públicos de acuerdo con normas de Derecho Administrativo que regulan su confección, aprobación y publicidad, sin embargo en el presente caso no nos encontramos ante dicho supuesto, sino ante la extinción de una relación laboral, acordada como consecuencia de la amortización de determinados puestos de trabajo.

CUARTO

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 14 de julio de 2014, admite su competencia en un supuesto de amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, declarando la necesidad de acudir a la vía de los arts. 51 y 52. ET .

El Tribunal Supremo sostiene, en la citada sentencia, que la extinción o el despido por amortización de la plaza, habrá de tramitarse conforme a los requisitos y procedimientos de los artículos 51 y 52-c) del E.T ., incluso cuando se haya aprobado una nueva R.P.T. (Relación de Puestos de Trabajo), supuesto en el que, sin perjuicio del valor probatorio que la nueva R.P.T. tenga para acreditar la concurrencia de las causas económicas, organizativas y demás que puedan justificar la extinción, deberán seguirse los procedimientos de extinción previstos en esos preceptos.

Vistos los artículos invocados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA:

Resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de lo Social num. 4 de A Coruña (autos 1141/2011) y el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo num. 4 de A Coruña (Procedimiento Abreviado 301/2012), en el sentido de declarar competente para conocer del asunto al citado Juzgado de lo Social, debiendo devolverse las actuaciones a los Juzgados de su respectiva procedencia con testimonio de esta resolución, frente a la que no cabe recurso alguno, ordinario o extraordinario ( art. 49 LOPJ ), y sin hacer imposición de costas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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