ATS, 17 de Marzo de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso1479/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2010 , en el procedimiento nº 201/10 seguido a instancia de INSUIÑA S.L.. contra INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Silvio y EMPRESA CONSTRUCCIONES NORSEMA S.L., sobre recargo por falta de medidas de seguridad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Silvio e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 13 de febrero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2014 se formalizó por el Procurador Don Juan Lage Fernández-Cervera, en nombre y representación de INSUIÑA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de noviembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito de la Letrada Doña Adela Cano Lantero. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de febrero de 2014 (Rec. 1419/2011 ), que la empresa INSUÑA SL dedicada a la actividad de viveros y criaderos de pescados, formalizó con PESCANOVA SL contrato de arrendamiento, por lo que INSUÑA SL suscribió con TECNIGAL SL contrato de prestación de servicios para la realización de los anteproyectos, proyectos y dirección de obra en una planta de nursery y engorde en las instalaciones arrendadas a PESCANOVA SL, por lo que TECNIGAL SL contrató con NORSEMA SL la ejecución del proyecto. El trabajador prestaba servicios para NORSEMA SL, sufriendo un accidente de trabajo a resultas del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total, cuando, al proceder a desmontar varios andamios situados en la fachada portando cinturón de seguridad pero sin materiales de sujeción ni puntos de anclaje, debiendo desplazarse de un andamio a otro, se precipitó desde una altura de 7 metros. Por sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, se condenó al representante legal de NORSEMA SL y de TECNIGAL SL, por un delito contra la seguridad de los trabajadores. Por resolución del INSS se impuso a las empresas NORSEMA SL e INSUÑA SL, un recargo de prestaciones del 30%.

En instancia se estimó la demanda presentada por INSUÑA SL, y se le eximió de responsabilidad en el recargo de prestaciones impuesto, sentencia revocada en suplicación para desestimar la demanda, por entender la Sala que de conformidad con el art. 24 LPRL , el empresario titular del centro de trabajo tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para coordinar las actividades y vigilar el cumplimiento de las normativa de seguridad cuando se hayan subcontratado las obras de la propia actividad y ésta se desarrolle en el propio centro de trabajo, respondiendo solidariamente en aplicación del art. 42.3 LISOS con los contratistas y subcontratistas durante el periodo de la contrata de las obligaciones impuestas en materia de prevención de riesgos laborales, y aunque en el presente supuesto ambas empresas tengan un objeto diferente, el centro de trabajo en el que se ejecuta la actividad es el de la empresa principal, que encargó la redacción del proyecto de estudio básico de salud y seguridad en el representante de TECNIGAL, bajo cuya dirección, control e inspección, se ejecutó la obra, y que fue condenado en vía penal por un delito contra la seguridad de los trabajadores, por lo que la empresa principal debe responder de las actuaciones por cuanto no controló el cumplimiento de medidas de seguridad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa INSUÑA SL, por entender que no puede ser considerada responsable del accidente sufrido por un trabajador en uno de sus centros de trabajo cuando el accidente se produce fuera de la responsabilidad del empresario principal, puesto que éste se produjo pero no con sus instrumentos de producción ni bajo su control.

Selecciona la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de octubre de 2012 (Rec. 7936/2011 ), en la que consta que la empresa INMOBILIARIA FAMIRO SA, era promotora de una obra, por lo que subcontrató con PAVIMAT DEL SEGRIÁ SL, la realización de los trabajos de solera, empresa que instaló una máquina de amasado y fabricación de mortero de su propiedad, que tiene una boca de alimentación que está protegida mediante una rejilla metálica. La empresa PAVIMAT DEL SEGRIÁ SL, contrató al trabajador que careciendo de formación en materia de prevención de riesgos laborales, sufrió un accidente de trabajo cuando realizaba trabajos de alimentación de la máquina de amasado y fabricación de mortero, que no disponía de la rejilla metálica en el momento del accidente. El estudio de Seguridad y Salud se realizó por INMOBILIARIA FAMIRO SA, que a su vez había designado un coordinador de seguridad. En instancia se confirmó la resolución administrativa que declaró la responsabilidad solidaria de las empresas INMOBILIARIA FAMIRO SA y PAVIMAT DEL SEGRIÁ SL, en el 40% del recargo de prestaciones. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para absolver a INMOBILIARIA FAMIRO SA, por entender que la empresa era promotora de la obra, figura que es distinta de la del contratista o empresario principal, sin que asumiera la empresa ningún control sobre la obra más allá de que se llevara a cabo conforme a lo contratado, por lo que aunque el accidente se produjo en un solar de su propiedad, éste no se produjo con maquinaria o elementos de producción que estuvieran bajo su control, sino que eran propiedad de PAVIMAT DEL SEGRIÁ SL, limitándose su participación a tener un coordinador de seguridad que visitaba la obra cada semana a fin de comprobar posibles deficiencias en su ejecución, produciéndose el accidente cuando temporalmente estaba retirada la rejilla, por lo que no puede ser considerada responsable.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida lo que consta es que INSUÑA SL, dedicada a la actividad de viveros y criaderos de pescados, formalizó con PESCANOVA SL contrato de arrendamiento, por lo que INSUÑA SL suscribió con TECNIGAL SL contrato de prestación de servicios para la realización de los anteproyectos, proyectos y dirección de obra en una planta de nursery y engorde en las instalaciones arrendadas a PESCANOVA SL, por lo que TECNIGAL SL contrató con NORSEMA SL la ejecución del proyecto, habiendo contratado esta última al trabajador accidentado. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que INMOBILIARIA FAMIRO SA, era promotora de una obra, por lo que subcontrató con PAVIMAT DEL SEGRIÁ SL, la realización de los trabajos de solera. En atención a dichos diferente extremos la sentencia recurrida falla en atención a que INSUÑA SL había contratado la prestación de servicios, de ahí que la Sala entienda que en aplicación de lo dispuesto en el art. 24 LPRL y 42.3 LISOS , debe responder solidariamente de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales durante el tiempo de duración de la contrata, máxime cuando encargó la redacción del proyecto de estudio básico de salud y seguridad en el trabajo al representante de TECNIGAL, bajo cuya dirección, control e inspección, se ejecutó la obra, y que fue condenado en vía penal por un delito contra la seguridad de los trabajadores; por el contrario, en la sentencia de contraste la Sala falla en atención a que INMOBILIARIA FAMIRO SA era promotora de la obra, y además comprobaba semanalmente el cumplimiento de las medidas de seguridad, de ahí que entienda que teniendo en cuenta que el accidente se produjo cuando temporalmente estaba retirada la rejilla de alimentación de la máquina, que a su vez no era propiedad suya, no puede ser de aplicación lo dispuesto en el art. 24 LPRL y 42.3 LISOS , sin que en atención a lo expuesto los fallos puedan considerarse contradictorios.

De otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de enero de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de noviembre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Juan Lage Fernández-Cervera bajo la dirección Letrada Doña Beatriz Goicoechea Fábregas en nombre y representación de INSUIÑA S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1419/11 , interpuesto por DON Silvio e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo de fecha 24 de noviembre de 2010 , en el procedimiento nº 201/10 seguido a instancia de INSUIÑA SL.L. contra INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Silvio y EMPRESA CONSTRUCCIONES NORSEMA S.L., sobre recargo por falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda..

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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