STS, 4 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 1255/14, interpuesto por SERVICIOS MARÍTIMOS ADUANEROS MÁLAGA, S.A., representada por el procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2013 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 972/11 , sobre liquidaciones relativas a tarifas por servicios portuarios. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por Servicios Marítimos Aduaneros Málaga, S.L. (en adelante, «Servicios Marítimos»), contra la inicial desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada que había interpuesto frente a las liquidaciones emitidas por la Autoridad Portuaria de Málaga en concepto de tarifas por servicios portuarios, de los años 1995, 1996 y 1997, y contra la posterior inadmisión a trámite del mismo, acordada por resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de 27 de abril de 2012, adoptada por delegación del Ministro de Fomento.

La sentencia recurrida describe en el primer fundamento de derecho el acto objeto del recurso y en el segundo señala que la cuestión controvertida ya ha sido resuelta por la propia Sala en pronunciamientos anteriores, en relación con liquidaciones giradas por las autoridades portuarias de Barcelona y Valencia. Reproduce la ratio decidendi de esos pronunciamientos:

[...] los recursos de alzada interpuestos el 31 de marzo de 2010 -en nuestro caso el 29 de marzo de 2010- se dirigen contra liquidaciones giradas e ingresadas por la entidad recurrente en los años 1998, 1999 y 2000 -en nuestro caso 1998, 1999 y 2000-, momento en el que las tarifas en cuestión tenían la consideración de precios privados, lo cual determinó que se estableciera la posibilidad de reclamación previa al ejercicio de acciones civiles, notificándose la liquidaciones sin ofrecer recurso administrativo y sin darle la conceptuación jurídica de tasa, como resultó definitivamente de la sentencia del Tribunal Constitucional 102/2005 , que calificó a las llamadas tarifas por servicios portuarios como prestaciones patrimoniales de carácter público de naturaleza tributaria.

Los recursos administrativos de los que trae causa este procedimiento, se presentaron `per saltumŽ, al amparo del artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

[...] este recurso `per saltumŽ o impugnación indirecta de disposiciones generales, sólo puede ampararse en la nulidad de disposiciones generales de categoría inferior a la Ley ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 y 23 de diciembre de 1998 , entre otras) y entraña una impugnación del acto administrativo en atención a que la disposición general reglamentaria de la que deriva no es conforme a Derecho. Por eso es preciso que ese acto administrativo no sea firme ni consentido.

En tal sentido, se invocaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1999 , que afirma que la declaración judicial de la nulidad radical de la norma reglamentaria en que se base el acto administrativo recurrido no puede servir de fundamento a una impugnación indirecta de aquélla después de haber dejado consentidos y firmes los actos administrativos cuestionados. En el mismo sentido pueden citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2000 y la del Tribunal Constitucional de 27 de febrero de 2002 .

Y este es el caso, en el que la naturaleza tributaria de las Tarifas T-3 -toda vez que integran, como es sobradamente sabido, prestaciones patrimoniales de carácter público, no precios privados- hace que el plazo de prescripción de cuatro años, introducido en nuestro ordenamiento por la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que modificó al respecto la Ley General Tributaria, resulte plenamente aplicable, pues la recurrente pretende tener derecho a devolución de lo ingresado en los ejercicios 1998 a 2003 -en nuestro caso 1998, 1999 y 2000.

En consecuencia, solicitada la devolución en fecha 31 de marzo de 2010 -en nuestro caso el 29 de marzo de 2010-, obvio es el transcurso del referido término prescriptivo, por lo que la inadmisión que en vía administrativa se ha acordado se acomoda plenamente a Derecho, dado que el recurso administrativo se formula `transcurrido con notable exceso el plazo de prescripción de cuatro añosŽ, conclusión que no podría resultar empañada por una posible aplicación al caso del artículo 58.2 (requisitos de las notificaciones administrativas) de la Ley 30/1992 , en relación con las facturas en las que se reflejaban las liquidaciones, si se tiene presente el tenor del apartado siguiente del precepto (`Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el artículo anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución o interponga cualquier recurso que procedaŽ), en cuanto la entidad interesada conoció cabalmente el contenido del acto desde que efectuó el correspondiente ingreso de las cantidades reclamadas, lo que resulta coherente con el artículo 125 de la anterior Ley General Tributaria (Ley 230/1963, de 28 de diciembre , hoy Ley 58/2003, de 17 de diciembre), que establece que las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria (apartado 1), y que surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que conteniendo el texto íntegro del acto hubieren omitido algún otro requisito.

Atendidas las razones que anteceden el recurso no puede prosperar

.

SEGUNDO .- «Servicios Marítimos» preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 9 de abril de 2014, en el que invocó tres motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

  1. ) En el primero denuncia la infracción de los artículos 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre ), y 125 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), así como «de la jurisprudencia dictada sobre esta materia».

    Relata que las tarifas por servicios portuarios recurridas fueron notificadas como simples facturas, sin expresión de los elementos esenciales para cuantificar el tributo, de los recursos que contra las mismas podían interponerse, órgano ante el que debían plantearse y plazo para hacerlo. Entiende, sin embargo, que en cuanto auténticos tributos estaban sujetas a los requisitos de notificación previstos en los artículos 58.2 de la Ley 30/1992 y 124 de la Ley General Tributaria de 1963. Por lo tanto, a efectos del cómputo de los plazos que establece la ley para su impugnación, resultaban de aplicación a las mismas las consecuencias que para las notificaciones defectuosas prevén los artículos 58.3 de la primera Ley citada y 125 de la segunda, de modo que la notificación no habría de surtir efecto hasta que el interesado realizase actuaciones que supusieran el conocimiento del contenido y alcance del acto incorrectamente notificado.

    Así las cosas, entiende que la notificación en este caso no produjo efectos hasta la fecha en que interpuso los recursos de alzada impropios. No obstante, la Sala de instancia desestima el argumento razonando que conocía cabalmente el contenido del acto desde que efectuó el correspondiente ingreso de las cantidades reclamadas y que, por tanto, cuando interpuso los recursos de alzada per saltum las liquidaciones eran ya firmes y consentidas

    A su entender, esta interpretación infringe los preceptos en que sustenta este motivo del recurso, pues el pago no constituye una actuación que implique conocer per se el contenido y el alcance de los actos objeto de notificación, en el sentido de los referidos artículos, ni supone otorgar consentimiento o firmeza a dichos actos. Una cosa -dice- es atender el pago de unas liquidaciones y otra muy distinta tener conciencia, cuando se efectúa dicho ingreso, de que tales liquidaciones notificadas como simples facturas son en realidad prestaciones patrimoniales de carácter público respecto de las que cabe exigir todos los requisitos y garantías inherentes a los actos de naturaleza tributaria.

    Invoca numerosas sentencias dictadas por esta Sala el 5 de julio de 2006 (casaciones 6700/00 , 4699/01 , 3308/02 y 7331/01 ) y el 21 de diciembre de 2006 (casaciones 7945/02 , 6097/02 , 6582/00 , 5507/01 , 3644/01 , 6362/02 , 5261/00 , 4712/01 , 3965/01 y 7361/02 ).

  2. ) El segundo argumento del recurso tiene por objeto la infracción de los artículos 107.3 de la Ley 30/1992 y 64 de la Ley General Tributaria de 1963, tras la reforma operada por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (BOE de 27 de febrero).

    Recuerda que en el escrito de conclusiones sostuvo que no procedía aplicar el plazo de prescripción de cuatro años fijados en el artículo 64 de la Ley General Tributaria porque no había ejercitado en ningún momento una acción de devolución de ingresos indebidos. Frente a ello, la sentencia impugnada razona que realmente promovió la devolución de lo ingresado en los ejercicios 1995, 1996 y 1997 y que, por consiguiente, solicitada la referida devolución en fecha 8 de marzo de 2011 (en que interpuso los recursos de alzada impropios) la acción había prescrito sobradamente.

    A su juicio, esta forma de motivar su decisión vulnera frontalmente los preceptos que invoca en este motivo, pues, como se desprende del contenido de los distintos recursos de alzada, no ejercitó una acción de devolución de ingresos indebidos. Se limitó a recurrir unas tarifas portuarias que no son conformes a derecho porque fueron dictadas al amparo de unas órdenes ministeriales que infringen el principio de reserva de ley en materia tributaria. Cuestión distinta, que no cabe confundir con la devolución de ingresos indebidos, es que la nulidad de las tarifas portuarias lleve consigo la obligación de restituir el importe de las liquidaciones, más los correspondientes intereses, obligación de restitución que no es más que una consecuencia jurídica de la declaración de nulidad de las tarifas. Ahora bien, una cosa es impugnar unas liquidaciones cuya nulidad lleva aparejada la restitución de las cantidades ingresadas y otra muy distinta instar un procedimiento de ingresos indebidos, sujeto al plazo de prescripción del artículo 64 de la Ley General Tributaria . Por ello, resulta improcedente invocar ese plazo de prescripción cuando lo que se está dirimiendo es la impugnación de unas tarifas por servicios portuarios, que considera nulas de pleno derecho como consecuencia de la nulidad radical e insubsanable de las órdenes ministeriales a cuyo amparo se dictaron.

  3. ) La última queja del recurso se centra en la infracción de los artículos 31.3 y 133 de la Constitución Española y de la jurisprudencia que declaró nulas de pleno derecho las órdenes ministeriales dictadas en cumplimiento y desarrollo del mandato contenido en el artículo 70, apartados 1 y 2, de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (BOE de 25 de noviembre).

    Expone que las órdenes ministeriales que dieron cobertura a las liquidaciones que trataba de impugnar eran nulas de pleno derecho por infringir el principio de reserva de ley en materia tributaria. Así lo han declarado numerosas sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Sin embargo, la sentencia impugnada ha desestimado el recurso contencioso-administrativo, confirmando tácitamente la legalidad de las citadas órdenes ministeriales e infringiendo los preceptos que encabezan el enunciado de este motivo.

    Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, declare la disconformidad a derecho de la resolución de inadmisión de los recursos de alzada per saltum interpuestos y que, como consecuencia, previa declaración de nulidad de las órdenes ministeriales referidas, declare asimismo nulas las liquidaciones de tarifas por servicios portuarios giradas por la Autoridad Portuaria de Málaga durante los ejercicios 1995, 1996 y 1997, reconociendo su derecho a obtener la restitución de las cantidades ingresadas (2.937,297,02 euros), con sus correspondientes intereses.

    TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 10 de julio de 2014, en el que interesó su desestimación.

  4. ) Frente al primer motivo argumenta que nada tiene que ver la posible caducidad del recurso administrativo con el fundamento desestimatorio de la sentencia, que se basa en la prescripción del derecho a obtener la devolución del ingreso de las tarifas portuarias. Considera, además, que el recurso per saltum empleado no dejaba de ser un fraude procesal, ya que se reclamaba del Ministro de Fomento la nulidad de las órdenes de 30 de julio de 1998, lo que carecía de sentido, porque tales disposiciones ya habían sido anuladas por la Audiencia Nacional en sentencia de 21 de marzo de 2000 .

  5. ) En relación con el segundo, entiende que la recurrente se vuelve a equivocar, pues la sentencia no ignora que las facturaciones por tarifas portuarias, así como sus "refacturaciones", son nulas hasta las giradas con la vigencia de la Ley 48/2003. Lo que dice la sentencia es que ha prescrito el derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos, por lo que es indiferente la nulidad de la tarifa girada, careciendo, entonces, el recurso de cualquier efecto útil, lo que es plenamente conforme con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 301992. En caso contrario, nos encontraríamos con la apertura sine die de los plazos de recurso, conclusión contraria a la más elemental seguridad jurídica. Y, lo que es absurdo, colocaría a la recurrente en una posición privilegiada frente a quienes en iguales circunstancias ejercieron la acción de responsabilidad patrimonial, que debe entenderse como última posibilidad de reclamación contra las tarifas.

  6. ) En cuanto al tercer motivo, dice no entenderlo. La nulidad de las órdenes ya ha sido declarada expresamente y es indiferente para el pronunciamiento de la sentencia recurrida: el efecto posible del recurso, la devolución de cantidades satisfechas, ha prescrito.

    CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 11 de julio de 2014, fijándose al efecto el día 29 de abril de 2015, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada por «Servicios Marítimos», dictada el 18 de diciembre de 2013 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 972/10 , confirma la decisión administrativa de inadmitir, por extemporáneos, los recursos de alzada impropios o per saltum instados por la mencionada compañía al amparo del artículo 107.3 de la Ley 30/1992 frente a las liquidaciones de la tarifa por servicios portuarios de los años 1995 a 1997, giradas por la Autoridad Portuaria de Málaga.

La Sala de instancia, remitiéndose y reproduciendo pronunciamientos anteriores, considera que las liquidaciones en cuestión eran consentidas y firmes, por lo que no cabía su impugnación por el cauce del mencionado artículo 107.3 de la Ley 30/1992 , a lo que añade que cuando solicitó la devolución de lo ingresado por tales tarifas el 8 de marzo de 2011, mediante la impugnación per saltum de las liquidaciones, había ya prescrito el derecho a hacerlo en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria de 1963 , en la redacción dada por la Ley 1/1998. Sentado lo anterior, considera que no resultan aplicables las previsiones de los artículos 58.3 de la Ley 30/1992 y 125 de la Ley General Tributaria citada, pues la recurrente conocía cabalmente el contenido del acto desde el momento en que realizó el correspondiente ingreso.

Servicios Marítimos

se alza en casación argumentando que la notificación de las liquidaciones era una simple carta que no reunía los requisitos exigidos para la notificación de los actos administrativos por los artículos 58.2 de la Ley 30/1992 y 124 de la Ley General Tributaria , por lo que sólo surtió efecto desde que se dio por enterada interponiendo el correspondiente recurso de alzada impropio. Al no entenderlo así, la Sala de instancia ha infringido los artículos 58.3 de la Ley 30/1992 y 125 de la Ley General Tributaria , sin que pueda admitirse que el pago constituya una actuación que implique el conocimiento del contenido y el alcance del acto objeto de notificación (primer motivo). Añade que en ningún momento ejerció una acción de devolución de ingresos indebidos, sino la impugnación per saltum de las liquidaciones, por lo que no cabe traer a colación la prescripción del derecho a solicitar esa devolución y, al entenderlo así, los jueces a quo han infringido los artículos 64 de la Ley General Tributaria y 107.3 de la Ley 30/1992 (segundo motivo). Termina argumentando que, en puridad, la Sala de instancia, contradiciendo pronunciamientos anteriores de la Audiencia Nacional y de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, ha confirmado tácitamente la legalidad de las órdenes ministeriales que, sin cobertura legal, sirvieron para aprobar las liquidaciones que impugna, por lo que habría infringido los artículos 31.3 y 133 de la Constitución (tercer motivo).

SEGUNDO .- El planteamiento de este recurso es idéntico al suscitado frente a sentencias de igual contenido y con la misma fundamentación en los recursos de casación 4081/12 y 2481/13 , desestimados en sentencias de 10 de noviembre de 2014 y 26 de marzo de 2015 , respectivamente. Bastará, por tanto, con reiterar aquí, con las debidas adaptaciones, la motivación de la primera de las dos sentencias citadas, reproducida en la segunda, para justificar igual desenlace desestimatorio en el actual caso:

TERCERO .- Procede, por tanto, que analicemos los tres motivos de casación y, principiando por el último, se ha de afirmar que su planteamiento no responde a la realidad. El hecho de que la Sala de instancia haya confirmado la decisión administrativa de no admitir a trámite el recurso de alzada per saltum intentado frente a las liquidaciones de la tarifa portuaria de los ejercicios [1995 a 1997] no implica que los jueces a quo hayan confirmado tácitamente la legalidad de las órdenes ministeriales que les dieron cobertura, contradiciendo los pronunciamientos jurisdiccionales que han declarado la nulidad de las mismas. La sentencia de instancia no contiene ningún juicio, ni expreso ni implícito, sobre la conformidad a derecho de las expresadas órdenes ministeriales, tan sólo se limita a confirmar, por las razones que expresa en el [segundo] fundamento jurídico y que nada tienen que ver con la legalidad de dichas disposiciones de carácter general, la decisión administrativa de rechazar a limine por extemporáneos los recursos de alzada impropios instado por [«Servicios Marítimos»].

Una de esas razones es la relativa a la prescripción del derecho a pedir la devolución de ingresos indebidos, frente a la que la sociedad recurrente reacciona en el segundo motivo de casación argumentando que no ejercitó ninguna acción de devolución, limitándose a recurrir unas tarifas portuarias que considera disconformes al ordenamiento jurídico por haber sido dictadas al amparo de una órdenes ministeriales que infringen el principio de reserva de ley en materia tributaria. No le falta razón a la entidad actora, pero se ha de tener presente que ese argumento, el de la prescripción, es utilizado en la sentencia a mayor abundamiento, debiendo recordarse que este tipo de motivaciones, los obiter dicta, no pueden ser objeto de impugnación en casación. Como hemos afirmado en nuestras sentencias de 27 de febrero de 2012 (casación 5945/08 FJ 4 º), 12 de marzo de 2012 (casación 3283/08 FJ 3 º) y 24 de junio de 2013 (casación 33/12 , FJ 2º), en las que nos remitíamos a otras anteriores de 15 de enero de 1995 (casación 374/1992 FJ 3 º), 11 de febrero de 1995 (casación 1740/92, FFJJ 5 º y 7º) y 11 de marzo de 1995 (casación 1028/92 , FJ 2º), no cabe invocar como motivo de casación o de anulación de la sentencia el error o inexactitud de los razonamiento empleados a mayor abundamiento o como obiter dicta por la Sala de instancia, ya que nunca son decisorios ni determinantes de la resolución pronunciada. Quedan, pues, fuera del ámbito casacional las reflexiones ex abundatia que no llevan como consecuencia la modificación del fallo

CUARTO .- Llegamos así al análisis del primer motivo de casación, que constituye el núcleo de la queja que, frente a la sentencia impugnada, expresa [«Servicios Marítimos»]. En su criterio, la sentencia infringe los artículos 58.3 de la Ley 30/1992 y 125 de la Ley General Tributaria en cuanto sostiene que conoció cabalmente el contenido del acto desde que ingresó el importe de las liquidaciones en las arcas públicas, ya que las liquidaciones notificadas (en realidad simples cartas de comunicación) carecían de los elementos esenciales para cuantificar el tributo y no contaba con la pertinente instrucción sobre los recursos que cabían contra ellas. Siendo así, conforme a lo dispuesto en los referidos preceptos, los actos de notificación no produjeron efectos hasta que se dio por notificada mediante la interposición de los recursos de alzada impropios, que por lo tanto no debieron ser declarados extemporáneos.

No estorba recordar que, con arreglo al artículo 58.3 de la Ley 30/1992 , las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos exigidos en el apartado 2 del precepto (la indicación de si es firme o no y de los recursos que caben contra el mismo, órgano ante quien hubieran de presentarse y plazo para interponerlos) surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que suponga el conocimiento del contenido y del alcance de la resolución o acto objeto de notificación, o interponga cualquier recurso que proceda. En el mismo sentido se pronunciaba el artículo 125.1 de la Ley General Tributaria de 1963 , que añadió como circunstancia para que las notificaciones defectuosas surtieran efectos el ingreso de la deuda tributaria, indicando en el apartado 2 que también los producirían por el transcurso de seis meses si fueron practicadas personalmente al sujeto pasivo, salvo que hubiese hecho protesta formal dentro de ese plazo, solicitando que la Administración rectificase la deficiencia.

Pues bien, resulta indubitado que la compañía recurrente pagó las tarifas correspondientes a los ejercicios [1995,1996 y 1997] en el respectivo año, y que no hizo protesta formal alguna, habiendo asumido además el carácter consentido y firme de las correspondientes liquidaciones con la presentación en 2006 de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado legislador. Así se obtiene de las sentencias dictadas por la Sección Sexta de esta Sala los días [13 de diciembre de 2010 (recurso ordinario 262/07), 7 de diciembre de 2010 (recurso ordinario 267/07) y 7 de diciembre de 2010 (recurso ordinario 265/07)], desestimatorias de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado legislador como consecuencia del ingreso de la correspondiente tarifas en aplicación de una Ley declarada inconstitucional (la STC 121/2005 declaró inconstitucionales y nulos los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992 , en la redacción de la Ley 62/1997). Sabedora del más que probable fracaso de su demanda de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por las sentencias de la Sección Sexta de esta Sala que habían rechazado idénticas pretensiones de otros demandantes, [«Servicios Marítimos»] intentó una vía alternativa que había resultado exitosa para otros obligados en su pretensión de lograr la devolución de lo ingresado por la tarifa portuaria T3, la interposición en [2011] de recursos de alzada per saltum frente a liquidaciones que fueron comunicadas al sujeto pasivo e ingresadas en los años [1995, 1996 y 1997], pero olvida que sus previas reclamaciones de responsabilidad patrimonial partían de la asunción del carácter consentido y firme de las liquidaciones, y, por consiguiente, del cabal conocimiento de las mismas, lo que hace imposible en su caso el éxito de esta vía.

Lleva, pues, toda la razón la Administración cuando sostiene que esos actos administrativos eran consentidos y firmes, firmeza que, como acabamos de apuntar, la propia [«Servicios Marítimos»] admitió al dirigirse en el año 2006 reclamando una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por las cantidades abonadas a la Autoridad Portuaria de [Málaga] en concepto de tarifas portuarias durante los años [1995, 1996 y 1997], acción que presupone que las liquidaciones no habían sido impugnadas previamente ni anuladas por sentencia alguna. Frente a esta conclusión no cabe oponer las numerosas sentencias dictadas por esta Sala los días 5 de julio y 26 de diciembre de 2006 , pues si en ellas se afirmó que no cabía hablar de extemporaneidad del recurso administrativo per saltum , fue porque, a diferencia del caso que ahora nos ocupa, allí la Administración aceptó su viabilidad y adoptó las medidas y practicó los informes y estudios necesarios para la resolución de la impugnación, con independencia de que, además, en los supuestos resueltos por aquellas sentencias los reclamantes no habían instado, como hizo la aquí recurrente, una reparación en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

El primer motivo de casación debe, por tanto, ser desestimado y con él recurso en su integridad

.

TERCERO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción procede imponer las costas de este recurso a la entidad recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad que nos otorga el apartado 3 del mismo precepto, con el límite de ocho mil euros, habida cuenta del alcance y la dificultad del debate suscitado en esta casación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 1255/14 instado por SERVICIOS MARÍTIMOS ADUANEROS MÁLAGA, S.A., contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2013 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 972/11 , imponiendo las costas a la sociedad recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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