ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso766/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de CARTERA DE MEDIOS, S.A. y de RADIO POPULAR S.A. COPE, y por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN, S.L. y de ZAFRA TV PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, S.L. , respectivamente, se han interpuesto recursos de casación contra la sentencia de 18 de diciembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en el recurso número 1141/2009 .

SEGUNDO .- Por providencia de 15 de septiembre de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, para alegaciones por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carecer manifiestamente de fundamento el motivo tercero articulado en el escrito de interposición del recurso de la representación procesal de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN, S.L., por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) de la LRJCA y, por todos, Autos de 7 de febrero de 2013, recurso de casación nº 451/2012, y 9 de enero de 2014, recurso de casación nº 1900/2013]; trámite evacuado por las partes personadas, con la excepción de Zafra TV Producciones Audiovisuales, S.L. y de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de RADIO INTERIOR, S.L.U. contra la resolución de la Secretaría General de la Presidencia de la Junta de Extremadura de 13 de agosto de 2009, por la que se resuelve la adjudicación provisional del concurso abierto para la concesión de la explotación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de emisoras privadas de carácter comercial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SEGUNDO .- Entrando a examinar la causa de inadmisión advertida por esta Sala, relativa al cauce procesal inadecuado que afecta al motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la representación de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN, S.L., hay que significar que los términos en los que aparece planteado dicho motivo revelan su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional el recurrente alega que la Sala de instancia ha infringido las previsiones del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que se refiere a la carga de la prueba [ "la sentencia ha violado el artículo 217.2 pues ha invertido la carga de la prueba sobre las afirmaciones de la demandante RADIO INTERIOR, S.L.U., sobre el control previo por mi mandante sobre otras supuestas emisoras en las localidades de Almendralejo, Badajoz y Navalmoral de la Mata" ]. Todo ello revela que estaríamos en todo caso ante un error in indicando , no in procedendo , ya que no se alega, en rigor, quebrantamiento alguno de las normas reguladoras de la sentencia, sino infracción de la normativa aplicable al caso controvertido, según reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia de 8 de febrero de 2012, recurso 5390/2008 y en el auto de 1 de marzo de 2012, recurso nº 3314/2011. Ineludiblemente ello exigía que el motivo se amparara y desarrollara al amparo del artículo 88.1.d), y no que se apoyara en el apartado c), tal y como hace la parte recurrente.

En definitiva, estamos ante un cauce inadecuado. El artículo 88.1.d) de la LRJCA está reservado al error in iudicando sobre la cuestión objeto de debate, mientras que para denunciar un error in procedendo en el curso del proceso o en la formación de la sentencia ha de acudirse al artículo 88.1.c) de la LRJCA ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero, recurso de casación 395/2001 , 1 de febrero de 2005, recurso de casación 289/2001 , y 11 de mayo de 2009, recurso de casación 2965/2007 ). Como se expresa, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2008, recurso de casación 813/2005 , «el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores' in procedendo' en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional 'a quo' desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente»" .

Lo cual, sin más, debe conllevar una declaración de inadmisibilidad de este motivo tercero, sin que prosperen las alegaciones aducidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, donde insiste en que la infracción denunciada es una norma procesal, no de juicio, toda vez que no desvirtúan cuanto acaba de decirse y son incompatibles con la doctrina expuesta.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el motivo tercero y admitir los motivos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto del recurso de casación nº 766/2014 interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN, S.L. contra la sentencia de 18 de diciembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en el recurso número 1141/2009 .

  2. Admitir los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de CARTERA DE MEDIOS, S.A., RADIO POPULAR S.A. COPE y ZAFRA TV PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, S.L. contra la referida sentencia.

  3. Sin costas.

  4. Y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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