ATS, 27 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Gutiérrez Comas, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 29 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 979/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 22 de octubre de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "-Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, siendo en su mayor parte una reiteración de distintos párrafos de la demanda. ( artículo 93.2.d) LRJCA ). "

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Juan Ignacio como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Juan Ignacio contra la resolución del Ministerio de Justicia de 27 de diciembre de 2012 - confirmada en reposición por otra posterior de 28 de agosto de 2013-, que le denegó la nacionalidad española.

SEGUNDO .- La parte recurrente en casación anunció en el escrito de preparación que el recurso se interpondría al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , y, coherentemente, ya en el escrito de interposición esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del referido artículo 88.1.d), que contiene alegaciones de distinto orden que se formulan bajo dos apartados separados, intitulados respectivamente "motivos del recurso" y "fondo del asunto", denunciando: primero, la infracción de los artículos 62.1.a ) y 51 y 52 de la Ley 30/92 ; segundo, la vulneración de los artículos 11.1 y 24.1 y 2 de la Constitución , y tercero, la infracción de los artículos 21 y 22 del Código Civil y "disposiciones concordantes de la Ley y del Reglamento del Registro Civil (arts. 220 y 221 )".

TERCERO .- Las alegaciones que se vierten en primer lugar, bajo el epígrafe "motivos del recurso", carecen manifiestamente de fundamento.

Dice la parte recurrente bajo este epígrafe que la sentencia de instancia debía contener la declaración de nulidad de pleno derecho de la "resolución impugnada" interesada en la demanda, porque la misma no estaba debidamente motivada, con la consiguiente indefensión, prohibida por el art. 24 de la Constitución . No queda claro, a tenor de sus alegaciones, si al denunciar esa falta de motivación de "la resolución" se estaba refiriendo únicamente a la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada en la instancia (alegación que, en todo caso, resulta rechazable por una razón que enlaza con la naturaleza y objeto de un recurso como el de casación, a saber: se trata de una cuestión nueva que no fue suscitada en la demanda ni abordada por la Sala de instancia en su sentencia), o si pretendía denunciar la falta de motivación de la sentencia combatida en casación. Ahora bien, en el trámite de alegaciones conferido, la propia parte recurrente parece dar a entender que realmente, al formular esa alegación, pretendía referirse a la sentencia, a la que, en definitiva, se reprocharía no estar debidamente motivada. Así las cosas, esta primera alegación resulta inadmisible por las siguientes razones: primero, porque se aprecia una falta de correspondencia entre la infracción procesal que parece denunciarse y el cauce procesal utilizado, esto es, el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (y frente a lo que se apunta en el trámite de alegaciones, no es este un mero error, pues en el escrito de interposición el recurrente citó e identificó con toda claridad el motivo al que se acogía como el recogido en la letra d), al decir expresamente que interponía el recurso por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate); segundo, porque si el recurrente pretendiera denunciar una hipotética falta de respuesta por la Sala de instancia sobre la falta de motivación de la decisión de la Administración, la denuncia carecería manifiestamente de fundamento, al tratarse aquélla - como ya hemos dicho- de una cuestión nueva, que no fue suscitada en la demanda; y tercero, porque basta leer la extensa y detallada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para constatar sin margen para la duda que, lejos de ser inmotivada, cuenta con una fundamentación jurídica amplia y referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso, siendo así que la parte recurrente formula su alegato en términos notoriamente imprecisos, como se ha señalado antes.

CUARTO .- Las alegaciones que se vierten a continuación, bajo el título de "fondo del asunto", resultan asimismo inadmisibles, porque no son más que una reproducción prácticamente literal de distintos párrafos de la demanda, sin alteración sustancial alguna y sin ninguna referencia crítica a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, sobre la que nada se dice, como si no se hubiera dictado.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución. Únicamente, cabe responder a la alegación que efectúa el recurrente relativa a que privarle de una segunda instancia supone privarle del derecho a la revisión de la sentencia, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

Ha de recordarse al recurrente que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Debe recordarse al respecto la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2448/2014 interpuesto por la representación de D. Juan Ignacio contra la sentencia de 29 de mayo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 979/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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