ATS, 16 de Abril de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso4052/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procurador de los Tribunales doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de OFITEL OFIMATICA Y TELECOMUNICACIONES, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 621/2011 , relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 16 de febrero de 2015, se acordó dar traslado a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: 1º) estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, excepto en relación con la liquidación relativa al IVA del periodo de septiembre de 2001, única que, según consta en la resolución del TEAC obrante en las actuaciones de instancia, supera el límite legal para acceder al recurso de casación ( arts 86.2.b ), 42.1.a ) y 41.3) LJCA ); 2º) además, el recurso es inadmisible en su integridad por las siguientes causas: en relación con el motivo primero, articulado con base en el apartado d) del artículo 88.1) LJCA , por coexistir en el mismo infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del art. 88.1) LJCA , lo que resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LJCA , dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes (93.2.d) LJCA). En relación con el motivo segundo, articulado al amparo del apartado c) del referido artículo 88.1 ), por falta de correlación entre las infracciones denunciadas (217.7 y 386 LEC) y el cauce procesal utilizado, que deberían haberse denunciado a través de la letra d) del referido precepto, por todos auto de este Tribunal de 22 de mayo de 2014, dictado en el recurso de casación nº 168/2014 ( art 93.2.d) LJCA ).El referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de OFITEL OFIMATICA Y TELECOMUNICACIONES , S.L, contra la resolución del T.E.A.C de 28 de septiembre de 2011, que desestimó las reclamaciones económico administrativas deducida contra al resolución del TEAR de Andalucía de 17 de diciembre de 2009, que confirmó los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2000 y 2001.

La Sala de instancia, examinada la valoración de los medios de prueba que obran en el expediente en relación con la recepción de las tarjetas de telefonía por la entidades sitas en Canarias y, frente a lo que la recurrente sostiene acerca de la prueba de la realidad de dichas salidas, ratifica la conclusión del TEAC en cuanto que no resulta acreditada la salida de la mercancía del territorio de aplicación del Impuesto y su efectiva recepción por el destinatario en las Islas Canarias.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por otro lado, esta Sala ya ha declarado en numerosas resoluciones que a efectos de determinar la cuantía litigiosa, conviene añadir que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la LRJCA , salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla" (en este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en los Autos de 9 de diciembre de 1999 y 30 de septiembre de 2002 ). Y ello con relación a cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

Además, tratándose de una liquidación por el concepto tributario del Impuesto sobre el Valor Añadido, debe tenerse en cuenta que esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 1624/92, de 29 de diciembre), que el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre o con el mes natural ( artículos 172.3 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de Octubre, en la redacción dada por Real Decreto 991/87, de 31 de julio y 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre), debiendo presentarse declaración por cada período de liquidación, lo que implica que la cuantía litigiosa se determine en estos casos atendiendo a los períodos de la declaración-liquidación del impuesto.

TERCERO .- En el presente caso, aunque la sala de instancia fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 3.302.877,7 euros , lo cierto es que la resolución administrativa recurrida trae causa de la impugnación de los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción relativos al lmpuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a los ejercicios 2000 y 2001, cuyas cuotas y sanciones por cada uno de los meses objeto de liquidación quedan reseñados en la resolución del TEAC de 28 de septiembre de 2011, unida a las actuaciones de instancia . Pues bien, según consta la referida resolución, las única liquidación mensual que superan el límite legal para acceder al recurso de casación, que es el criterio a tener en cuenta en supuestos como el ahora examinado, es la relativa a la cuota del mes de septiembre de 2001, que asciende, concretamente a la cantidad en pesetas de 121.472.277.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción , procede admitir el recurso de casación, exclusivamente, en lo concerniente a la liquidación del IVA correspondiente al mes de septiembre de 2001 y la inadmisión del recurso en relación con las restantes, decisión ésta a la que la recurrente no se ha opuesto con ocasión de trámite de audiencia al efecto conferido.

CUARTO. - Ahora bien, aún cuando el recurso sería admisible por razón de la cuantía en relación con la cuota relativa al mes de septiembre de 2001, el recurso es inadmisible en su integridad por las razones que a continuación analizaremos.

La parte recurrente articula su recurso a través de dos motivos de casación. En el primero, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , denuncia la infracción de los artículos 105 apartados 1 y 2 de la LGT 58/2003 , 34.1.1 del referido Texto Legal , 21 de la Ley 37/92 , 24 CE y sentencia que refiere y, el referido motivo, adelantemoslo ya, es inadmisible por su carencia de fundamento.

En efecto, el artículo 92.1 de la vigente LJCA dispone que el escrito de interposición " expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas ", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los cuatro supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues, al ser la casación un recurso de carácter extraordinario, únicamente, cabe en virtud de los motivos tasados que la Ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia ha de pronunciarse [ AATS de 5 de junio de 2007 (Rec. 4024/2004 ), 12 de febrero de 2007 (Rec. 2363/2004 ) y 22 de marzo de 2007 (Rec. 6891/2005 )]. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -Rec. 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter extraordinario con que el recurso cuenta, sólo viable, en consecuencia, por tales motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

En particular, en la Sentencia de, 8 de mayo de 2006, (Rec. 229/2004), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se ha pronunciado en los siguientes términos:

" Es doctrina reiterada de esta Sala, que por ello exime de cita concreta que "no cabe invocar en un mismo motivo - subsidiaria o acumulativamente - el amparo de dos supuestos diferentes de los previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y que dicho planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación ".

Con ello bastaría para desestimar este motivo tercero, porque en el mismo claramente se empieza afirmando que se articula, por razones sistemáticas y de mejor comprensión, al amparo conjunto de los apartados c) y d) del artículo 88.1, si bien disociando cada uno de esos dos diversos aspectos en tres subapartados. Pero es claro que tal formulación choca abiertamente con nuestra doctrina acabada de citar.

Mas, en cualquier caso, el motivo en ninguno de sus tres subapartados podría prosperar (....)".

De igual modo, en la Sentencia de 22 de marzo de 2002 (Rec. 5928/2003), la Sección Tercera de esta Sala ha declarado lo siguiente:

Los motivos de casación segundo, tercero y cuarto deben ser inadmitidos al incumplir la Entidad recurrente en la formulación del escrito de interposición los requisitos que preceptúa el artículo 92 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al acumular en la fundamentación de los motivos segundo y tercero sendos motivos de los enunciados en el artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , incurriendo en la utilización de una defectuosa técnica procesal.

.

Continúa la Sentencia señalando que:

En efecto, el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, prescribe como requisitos formales, cuya carga corresponde a la parte recurrente, que el escrito de interposición del recurso de casación exponga razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas, de modo que el incumplimiento de estos presupuestos puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso como establece el artículo 93.2 b) de la referida Ley procesal , o a su desestimación por apreciar que el recurso de casación carece de fundamento.

Estos deberes procedimentales que exigen al recurrente cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del escrito de interposición descansan en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que, según de forma unánime y reiterada viene sosteniendo esta Sala, como se refiere en la sentencia de 15 de julio de 2002 (RC 5713/1998 ), que se reitera en la sentencia de 5 de abril de 2005 (RC 5157/2002 ), interesan las siguientes directrices jurisprudenciales: (...)

Debe, asimismo, manifestarse que los deberes procesales que exige la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías en que se respeten los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución , porque la formalización de escritos en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otra parte, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

QUINTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, resulta claro que el motivo primero del recurso de casación, carece manifiestamente de fundamento, por incumplir las exigencias del artículo 92 LJCA . En efecto, en dicho motivo, y con fundamento, como se ha dicho, en el apartado d) del art. 88.1 LJCA , la parte recurrente denuncia diversas infracciones del ordenamiento jurídico, que desarrolla en 5 apartados. Dejando a un lado, el hecho de que el apartado tercero denuncia infracción de jurisprudencia con la cita de una única sentencia de esta Sala, resulta que, en el apartado 2 (infracción del Art. 34.1.1 de la LGT 58/2003 )se queja de que "...la mayoría de la prueba aportada y alegaciones manifestadas no han sido tenidas en cuenta en la resolución del procedimiento" y de que la Audiencia Nacional en su sentencia mantiene la misma posición de los órganos administrativos y " no resuelve sobre la prueba aportada respecto de la relación comercial existente entre las partes, y tampoco se pronuncia sobre quien compró la mercancía, si no lo hicieron los empresarios canarios..."; por lo que cabe dudar de si denuncia realmente la infracción de derecho a formular alegaciones y aportar documentes que han de tenerse en cuenta para redactar la propuesta de resolución, como deriva del art 34.1.1 LGT 58/2003, o la falta de valoración por la sala de instancia de una parte de la prueba obrante en las actuaciones, duda que se despeja en este último sentido con la lectura del contenido del apartado 5 "...el artículo 24 de la CE sirve de límite para los órganos judiciales a la hora de denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente una decisión con respecto al fondo del asunto en total ausencia de acreditación de hechos de cuya precisa demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se ha podido practicar por decisión imputable al Tribunal de Instancia.....", y concluye "...se debe considerar que mi mandante se le ha impedido el acceso a una tutela judicial efectiva ya que se le ha limitado la posibilidad de constituir una defensa constructiva de su pretensión. Es decir, claramente se le ha causado indefensión, debido a un grave quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales , en concreto el derecho a una defensa con todo los medios de prueba pertinentes y legalmente admitidos...".

Pues bien, el motivo así planteado carece manifiestamente de fundamento, toda vez que su desarrollo contiene alegaciones que cabe reconducir tanto al invocado apartado d) del artículo 88.1 LJCA como al c).

Siendo así que no cabe fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, por ser doctrina consolidada de esta Sala que los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional son motivos de casación mutuamente excluyentes.

Puesto que también es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es el adecuado para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Procede, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) LJCA , declarar la inadmisión del motivo primero.

SEXTO .- A la misma conclusión de inadmisión ha de llegarse en relación con el motivo segundo del recurso de interposición del recurso de casación,. En efecto, en dicho motivo, al amparo del apartado c) del artículo 88.1), por infracción de normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, produciendo una situación de indefensión, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 217.7 y 386 de la LEC . y es doctrina reiterada de este Tribunal, por todos auto de 22 de mayo de 2014, dictado en el recurso de casación número 168/2014 , que la infracción de los referidos preceptos, reguladores, respectivamente, de la carga de la prueba y de las presunciones judiciales, son infracciones del ordenamiento jurídico y por tanto, reconducibles por la vía del apartado d) del referido artículo 88.1) LJCA y no por la del apartado c), como se ha hecho.

En consecuencia, carece de fundamento el motivo segundo del recurso, por falta de correlación entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado.

SÉPTIMO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas pro la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido en las que, sin negar expresamente Žlas causas puestas de manifiestas en la providencia, para conseguir la admisión del referido motivo cita diversas sentencias de este Tribunal en las que pese a no haberse hecho indicación del apartado d) del artículo 88.1) LJCA , se admitió el recurso, entrando en el fondo del asunto, pues como la propia parte recurrente transcribe, en todas ellas, pese a no haberse hecho indicación del ordinal concreto del artículo 88.1) LJCA , en las que se amparaba el motivo, del desarrollo del mismo, se infería, con toda claridad a cual de ellos correspondía la denuncia, lo que no sucede en el caso de autos, en el que, como se ha expuesto, la parte recurrente en un mismo motivo mezcla infracciones reconducibles a diversos apartados del referido artículo 88.1) LJCA , siendo doctrina reiterada de este Tribunal la de que es carga del interesado determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales -motivo c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - o por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate - motivo d) del artículo 88.1 de la misma Ley -, sin que, por lo demás, esta carga procesal pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir y esto, es precisamente, lo que sucede en este caso.

OCTAVO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por OFITEL OFIMATICA Y TELECOMUNICACIONES, S.L. contra la Sentencia de 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 621/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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