ATS 630/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso107/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución630/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 18 de diciembre de 2014 , en los autos del Rollo de Sala sumario 1179/2014, dimanante del sumario 3/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Fuenlabrada, por la que se condena a Cesareo , como autor, criminalmente responsable, de un delito de violación, previsto en los artículos 178 , 179 y 180.1º.3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de trece años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como prohibición de aproximarse a Jacinta ., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, a menos de cuarenta metros, y de comunicarse con ella, por plazo de cinco años, con la accesoria legal correspondiente; y como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de las dos terceras partes de la costas procesales y de una indemnización a favor de Jacinta ., de 11.000 euros.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Cesareo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Everilda Camargo Sánchez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 179 y 180.1º.3º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que las pruebas citadas en la sentencia no son válidas ni suficientes para enervar su derecho fundamental a ser presumido inocente. Argumenta que, en ningún momento, ha negado las relaciones sexuales entre Imelda B. y él y que aquélla no denunció la violación, sino después de que fuera prácticamente obligada a hacerlo, en el propio hospital, por las asistentes sociales.

    Añade que no hay constancia de hematomas ni señales de un posible forcejeo o de cualquier otro tipo de lesión, en correspondencia con la versión de los hechos de la denunciante y que es llamativo que el propio Juez de Instrucción fue consciente de la debilidad de la denuncia en contra del recurrente, que no acordó medida personal de seguridad alguna, sino que decretó la libertad provisional; que fue el propio marido de Jacinta , quien le propinó un fuerte golpe, probablemente, al enterarse de que había mantenido relaciones con Cesareo .

    Considera que otras notas, como la ausencia de toda recriminación por parte del marido de su conducta a Cesareo , arrojan sombra de duda sobre la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a la declaración de la denunciante.

    Concluye que, por lo tanto, no se ha eliminado la presunción de inocencia mediante prueba de cargo bastante.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera) declaró probado los siguientes hechos.

    Cesareo era vecino de Jacinta ., en Fuenlabrada. Jacinta era 25 años más joven y había sido, en su juventud, amiga de la hermana de la mujer del acusado. Jacinta padece, de nacimiento, un retraso mental moderado, con minusvalía del 72,50%, de etiología desconocida, permanente e incurable y carece de las facultades necesarias para regir sus bienes y persona. En el mes de agosto del año 2013, Cesareo expresó a la familia de Jacinta que estaba interesado en contratarle por unas horas para realizar tareas de limpieza en su casa. A lo largo de ese mes, Jacinta acudió al menos dos días al domicilio de Cesareo , mostrándose este desnudo. El último día, previo al fin de semana del 31 de agosto, Jacinta acudió al domicilio de Cesareo e inició tareas de limpieza, proponiéndole éste quedarse a comer y que continuase con la limpieza por la tarde.

    Estando Jacinta en el domicilio de Cesareo , éste, en determinado momento, le condujo hasta su dormitorio, donde cerró la puerta, mientras que le decía que estuviese tranquila y, acto seguido, le arrojó sobre la cama, cayendo Jacinta boca abajo. Cesareo se colocó encima de ella y, tras rasgarle la ropa y presionando su espalda con el brazo derecho, le penetró por vía anal con el pene al tiempo que le introdujo los dedos de la mano derecha en la vagina y, a continuación, le penetró vaginalmente y por vía anal con los dedos. Durante estos hechos, Jacinta , de forma continuada, le expresó a Cesareo su deseo de que le dejase, porque le hacía daño y trató de incorporarse, mientras estaba de espaldas, aumentando el acusado la presión contra la víctima.

    Como consecuencia de los referidos hechos, Jacinta sufrió un hematoma en la región vulvar, monte de Venus y labio derecho mayor, de unos veinte centímetros, con medio litro de sangre que empezó a drenar, espontáneamente, el día 2 de septiembre, cuando se dirigía sola al Hospital para ser asistida. Para su curación, fue preciso la aplicación de un drenaje quirúrgico y hemostasia, con 4 centímetros de sutura.

    Fundamentos de convicción de los hechos declarados probados fueron los siguientes.

    El Tribunal de instancia partió, de principio, de la admisión por el acusado del mantenimiento de relaciones sexuales con Jacinta , que trabajaba con él como asistenta, para lo que se lo había propuesto a través de sus suegros. Sin embargo, sostenía que las relaciones fueron consentidas y que la iniciativa la tuvo la mujer y que hubo penetración vaginal, pero no anal y negó, además, cualquier relación con la lesión que sufrió Jacinta en sus genitales.

    Por su parte, Jacinta declaró que fue dos veces a limpiar la casa del acusado en el mes de agosto y que, la segunda vez, él le dijo que se desnudase, a lo que ella no accedió, que acto seguido, le llevó a su habitación, cerró la puerta, le desnudó y le introdujo el pene por detrás, así como los dedos por delante, acompañando su relato con gestos descriptivos de los hechos. Negó en redondo que las relaciones hubiesen sido consentidas.

    La Sala de instancia atribuyó credibilidad a Jacinta . Estimaba, así, que, pese a las limitaciones intelectuales de la testigo, que no podían pasar desapercibidas, como, por lo demás, se hacía constar pericial y documentalmente en actuaciones, sus manifestaciones eran diáfanas y persistentes respecto al relato de los hechos que había realizado ante el Juez de Instrucción.

    La Sala resaltaba, además, que esa persistencia y contundencia en el relato se daba pese a las dificultades en la anamnésis, que padecía Jacinta y que se le había diagnosticado pericialmente.

    La defensa había intentado cuestionar su credibilidad aludiendo, en primer lugar, a un posible carácter promiscuo de Jacinta y a una motivación económica en la denuncia, manteniendo, además, que el origen de la lesión era un acto violento, en concreto, una patada propinada por su marido. Así, la Sala anotaba que, para fundamentar su primera alegación, la defensa había aportado al acto de la vista oral las declaraciones testificales de Encarnacion . y Julia . y C. Jesús Luis . Las testigos hicieron referencia a que Jacinta consumía mucho alcohol, pasaba mucho tiempo en la calle y alternaba con otros hombres, además de su marido. Sin embargo, al tiempo, al valorar la fuerza convictiva de estos testimonios, la Sala advertía que, en el interrogatorio efectuado por las partes, las declaraciones de las testigos se mostraron sumamente imprecisas, limitándose a afirmar las primeras que le habían visto alguna vez con un hombre y la última que la había visto arrimada a un hombre en un parque y con otro hombre en el Metro, sin aportar mayor detalle. En definitiva, la Sala entendía que estas declaraciones presentaban una suma debilidad, que, además, entraban en conflicto, en su contenido, con la dirección a la que apuntaban los informes periciales practicados a Jacinta , en los términos que, a continuación, se expondrán.

    Por otro lado, y para refrendar su alegación de una motivación económica, al formular denuncia, la defensa aportaba el testimonio del yerno del acusado Aureliano ., quien, en el acto de la vista oral, manifestó que tuvo una conversación con el marido de Jacinta en enero de 2014, pues, cuando sucedieron los hechos objeto de enjuiciamiento, él se encontraba fuera de Fuenlabrada. El testigo indicó que, en esa conversación, aquél le reconoció que había tenido una discusión con su mujer, por el tema de su suegro (el acusado), porque no se creía su versión de los hechos y que, en su curso, le había propinado un rodillazo en sus partes (lo que explicaría el considerable hematoma que presentaba Jacinta ). Así mismo, el testigo relató que, por la zona donde vivía, se decía que el marido de Jacinta se jactaba de que iban a sacarle a Cesareo el importe de la venta de una casa. Sin embargo, cuando se le solicitó al testigo que se limitase a declarar qué era lo que le había contado el marido de Jacinta , excluyendo posibles rumores de la calle, dijo que éste se limitó a decir que su suegro, el acusado, había abusado de su mujer y que la había violado.

    Además de la endeblez de estos testimonios, la Sala ponía de relieve que el informe de reconocimiento médico, elaborado por la médico forense Adela ., y el informe psicosocial, emitido respecto de la denunciante, apuntaban en una dirección inversa a la que intentaban insinuar esos testigos.

    En primer término, la doctora Carmen ., que exploró, personalmente, a Jacinta y que, además, observó y estudio los informes y partes médicos presentados, estimó que la lesión que la denunciante presentaba (y que le había causado un hematoma de unos 25 centímetros con medio litro de sangre retenido, que empezó que drenar espontáneamente), era compatible con una agresión sexual. La defensa de Cesareo interrogó a la perito sobre si era factible que la lesión pudiese tener un origen traumático por una patada o golpe, pero la doctora, claramente, aunque no lo descartó categóricamente, dijo, no obstante, que esa etiología era muy improbable, porque la hemorragia procedía de una arteria interna, lo que indicaba, con un mayor índice de probabilidad, que hubiese tenido su origen en una manipulación de la vagina.

    Por otro lado, el informe psicosocial ponía de relieve el retraso mental moderado que sufría Jacinta , que determinaba una carencia para desarrollar de forma autónoma las habilidades necesarias para la vida cotidiana y su limitación reactiva a proposiciones de carácter sexual, así como que Jacinta era una persona sumamente dependiente, con una necesidad muy marcada de que se ocupasen de ella, con carácter sumiso y temor de separación, pero, al tiempo, se ponía de manifiesto que, a pesar de todas esas carencias, que determinaban que la denunciante no pudiese gobernar su propia persona y bienes, mantenía vivos unos fuertes vínculos familiares con sus hijos y con su marido y de éstos hacia ella. Así se ponía de relieve, en el informe, que Jacinta incluso llegó a desechar una propuesta residencial, por los vínculos hacia los menores, que estos, a su vez, mantenían hacia su madre, con quien estaban muy unidos y con quien pasaban mucho tiempo. Finalmente, la perito estimó que el relato que hacía de los sucesos Jacinta , desvelaba, en un lenguaje llano, pero clara y terminantemente, que se trataba de un acceso sexual inconsentido y violento, detallando sus distintas fases y demostrando sentimientos propios de hechos como el denunciado.

    Por último, el Tribunal no podía menos que poner de relieve que la supuesta intencionalidad meramente económica en los hechos quedaba desvirtuada, cuando se reparaba en la forma en que se había producido la "notitia criminis". No había sido Jacinta quien los había puesto en conocimiento de la autoridad, sino que los había intentado ocultar, en correspondencia con las características de su personalidad puesta de relieve anteriormente, y, en especial, a su alto sentimiento de dependencia y su temor a una separación, sino que había sido el propio Hospital de Fuenlabrada, al que ella se dirigió, el día 2 de septiembre, para que le atendiesen de la lesión que padecía y que, había empezado, por su propia evolución, a drenar por sí misma. A raíz de que el Hospital dé parte es cuando agentes de la Policía se entrevistan con Jacinta y ésta les relata lo sucedido.

    De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa a la hora de indicar que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante para eliminar la presunción de inocencia, debiendo el Tribunal enjuiciador extremar los cánones y criterios de valoración. En el presente caso, la Sala de instancia ha procedido a un análisis minucioso de la declaración de la víctima subrayando ciertas coincidencias, sustancialmente, la que viene determinada por la total correspondencia entre el relato de los hechos que hace la víctima y la alta improbabilidad de que la lesión tuviese otro origen.

    Por todo lo que antecede, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 179 y 180.1º.3º del Código Penal .

  1. Considera indebidamente aplicados los artículos 179 y 180.1º.3º del Código Penal , pues no se ejerció violencia alguna ni la víctima resultaba de especial vulnerabilidad, por razón de su enfermedad. Argumenta que el retraso mental de Jacinta no se manifiesta claramente y que está clasificado como moderado, que la relación sexual fue plenamente consentida y que la propia Jacinta manifestó que quien le había causado la lesión había sido su exmarido, al enterarse de que había mantenido relaciones sexuales con Cesareo .

    Finalmente, añade que la sentencia no ha tenido en cuenta los antecedentes familiares de Jacinta , en concreto, su procedencia de una familia desestructurada, los antecedentes mentales del marido, con carácter brusco y con problemas de control de sus impulsos.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. El motivo formulado no respeta la declaración de hechos probados, sino que, más bien, vuelve a plantear cuestiones probatorias. El relato de hechos probados describe, claramente, el acceso sexual obtenido por el acusado sobre Jacinta ., utilizando para ello evidente fuerza física. El acusado -en contra de la voluntad de la víctima- lleva a Jacinta hasta su habitación, le lanza boca abajo contra la cama, le rasga la ropa y, sujetándole con el brazo sobre la espalda, le penetra por vía anal, al tiempo que le introducía los dedos en la vagina. Por otro lado, es evidente que Jacinta es una persona altamente vulnerable. Su retraso mental y sus características personales, puestas de relieve en los informes periciales y perceptibles a simple vista, indican una situación de fragilidad de la víctima. La incardinación legal de los hechos es correcta.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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