ATS 625/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso249/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución625/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 9ª), en el Rollo de Sala 1/2014 dimanante del Sumario 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga, se dictó sentencia, con fecha 4 de diciembre de 2014 , en la que se condenó a Carmelo como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual (violación) de los arts. 178 y 179 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis años y seis meses de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 6.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Carmelo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Díaz Solano, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Consuelo , en nombre y representación de su hija menor de edad víctima de los hechos, mediante escrito presentado por la Procuradora Dª María Leocadia García Cornejo, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Alega que no ha resultado probado que el acusado agrediera sexualmente a la menor, pues no existen corroboraciones periféricas de carácter objetivo. Las testificales lo son de referencia y del ámbito familiar y de amistad de la menor. Ésta además no presentaba lesión alguna como resulta del informe forense y de la declaración de la inspectora que recibió la denuncia. El informe de la psicóloga forense tampoco aporta dato objetivo alguno para confirmar el testimonio de la supuesta víctima.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

    Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado, en síntesis, que el acusado, de 22 años de edad en la fecha de los hechos, el día 22 de marzo de 2013, sobre las 23:30 horas, se encontraba en compañía de la menor, de 15 de años de edad, Consuelo ., en un local en Málaga que aquél tenía a su disposición, y tras estar un rato hablando sentados en un colchón e intercambiar voluntariamente besos y caricias, cuando la menor quiso marcharse, Carmelo , de forma brusca y con rapidez, la cogió por las muñecas y le subió los brazos por encima de la cabeza, tumbándola en el colchón para seguidamente arrojarse sobre ella y, tras bajarle los pantalones y apartar las bragas, la penetró por vía vaginal.

    Las pruebas de que se dispuso, se abordan y analizan exhaustivamente y con rigor, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. Se destaca, con la garantía que ofrece la inmediación, que el testimonio de la menor resultó de lo más convincente, explicando que el relato ofrecido ha sido claro, preciso, lógico, coherente y persistente a lo largo del proceso, y que no existía, antes de lo sucedido, causa alguna de inquina ni malas relaciones que hubieran podido llevar a la víctima a imputar falsamente a Carmelo , con el que reconoció con plena sinceridad que había estado, voluntariamente hasta entonces, besándose e intercambiando caricias hasta que quiso marcharse, lo que el acusado le impidió llegando a forzarla en la manera que se ha descrito.

    Existen datos de corroboración suficientes. Las testificales efectivamente lo son de referencia respecto a la realidad de lo sucedido en el local, pero son testimonios directos respecto al estado que presentaba la menor después de los hechos: las amigas y la madre coinciden en señalar que estaba llorando y abatida por lo acaecido, con gran nerviosismo y confusión. En el parte de urgencias consta que se apreciaron en la menor erosiones en los muslos y equimosis en la pala iliaca derecha. La psicóloga forense destaca que el relato ofrecido por la menor, en su dictamen profesional y tras las entrevistas y pruebas oportunas, es "creíble" y que la menor presentaba sintomatología (transtorno afectivo) compatible con la existencia de la agresión sexual denunciada.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    El recurso, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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