ATS, 11 de Mayo de 2015

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Número de Recurso20167/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

Primero

Por el Procurador Don José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, en representación del penado Cristobal , mediante escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 27/02/2015, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia número 48/2013, dictada el 8 de Mayo de 2.013, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2 ª, en el procedimiento Abreviado número 124/2012, que condenó al acusado Cristobal , como autor de un delito continuado de apropiación indebida en concurso medial con un delito continuado de falsificación en documento mercantil, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de la prestación por cuenta propia o ajena de servicios de asesoramiento, estudio y gestión fiscal o contable durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses con cuota diaria de 100 euros, con la responsabilidad en caso de impago prevista en el art. 53 del CP , y abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la masa del concurso de acreedores de Talleres La Casilla la suma de 672.197,70 euros, con devengo de los intereses legales previstos en el art. 576 LEC . Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de I.G Consulting Asociados, S.L.

Interpuestos recursos de casación por Cristobal y por la entidad I.G. Asesores y Asociados, se declaró no haber lugar a los mismos, con expresa imposición de las costas causadas en los presentes recursos de casación.

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"El demandante de la revisión fue condenado por un delito continuado de apropiación indebida en concurso medial y por un delito de falsificación en documento mercantil a la pena de 4 años y nueve meses de prisión, Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, confirmada por la Excma. Sala Segunda en Sentencia de 30 de abril de 2014 .

Su pretensión es que se le autorice para interponer recurso de revisión contra dicha Sentencia y su argumentación es que la acusación particular interviniente en la causa penal en la que recayó la Sentencia indicada afirma la inocencia del solicitante y lamenta que "haya ganado la querella condenándose a un inocente" y acompaña a efectos de prueba recortes del diario El País, haciendo alusión a su arrepentimiento y su colaboración para su petición del indulto para el condenado, aludiendo entre otras razones que las facturas no eran falsas porque estaban en los libros de contabilidad y en apoyo de sus pretensiones se solicita por el peticionario que sean citados como testigos quien firma "los artículos" del diario mentado, su director y el acusador particular.

Es evidente que no se producen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la autorización del recurso de revisión de naturaleza extraordinaria y características especiales en cuanto afecta al principio fundamental de la cosa juzgada y constituye la última garantía a quien con palmario y ostensible error ha sido condenado. No es el caso que ahora nos ocupa y el peticionario conoce sobradamente la necesidad de la concurrencia de los requisitos que exige la ley, uno de ellos es que los nuevos elementos de prueba evidencien la inocencia del condenado y que hagan indubitada la falta de responsabilidad del reo, requisitos mentados en las Sentencias de la Excma. Sala Segunda que cita el propio solicitante.

En todo lo precedente se ha puesto de manifiesto la improcedencia de la autorización para la interposición del recurso pretendido al no tener encaje en el apartado ya indicado(sic)".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre de Cristobal se presenta escrito solicitando autorización para la interposición de recurso de revisión contra la sentencia nº 48/2013, de fecha 8 de mayo de 2013, dictada por la Secc. 2ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya , en la que fue condenado como autor de un delito continuado de apropiación indebida en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión y nueve meses de multa. Interpuesto recurso de casación, fue desestimado por STS nº 373/2014, de 30 de abril .

Argumenta el promovente que el letrado director de la acusación particular afirma ahora públicamente la inocencia del entonces acusado y se lamenta de haber ganado injustamente la querella que dio lugar a la condena de un inocente. Señala como pruebas nuevas recortes de un periódico, en los que se recogen sus manifestaciones, según las cuales las facturas no eran falsas pues estaban en los libros de contabilidad

SEGUNDO

El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. En un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia «a posteriori» como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4º del art. 954 de la LECrim - sea «de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado». El recurso de revisión no puede apoyarse en la alegación de la existencia de un error de interpretación cometido por el Tribunal enjuiciador al valorar el material probatorio obrante en las actuaciones, (Auto de 25 de mayo de 1999).

TERCERO

El artículo 954.4º de la LECrim exige que los nuevos elementos de prueba evidencien la inocencia del condenado. En el caso, lo que en realidad se aporta es la nueva opinión de una persona que intervino en el proceso penal, acerca de la inocencia del entonces acusado. Opinión que se sustenta en la valoración de una de las pruebas que fueron tenidas en cuenta en el enjuiciamiento, y se pretende que, sobre esa nueva opinión, se proceda a una nueva valoración de todas las pruebas ya entonces valoradas por el Tribunal competente. Es claro que, aunque pueda resultar legítima, la valoración que ahora pueda realizar quien entonces actuó como letrado de la acusación particular respecto de alguna o algunas de las pruebas ya valoradas por el Tribunal competente para el enjuiciamiento, o del resultado de tal valoración, no constituye una nueva prueba que evidencie la inocencia del condenado.

Además, la solicitud de autorización se basa especialmente en el hecho de que el citado letrado se refiere a la ausencia de falsedad de las facturas a las que se refiere la sentencia condenatoria, afirmando que se encontraban reflejadas en la contabilidad. Y en ese sentido, en dicha sentencia ya se hacía referencia, en la fundamentación jurídica, a las mencionadas facturas, señalando que, en relación a las facturas por servicios especiales que se atribuyen falsas por las Acusaciones , (...) el resultado de la prueba conduce a la convicción de que constituyeron un mero registro contable y fiscal elaborado en su momento para reflejar en las cuentas de TLC los diversos pagos efectuados a IG impidiendo posibles reclamaciones de restitución por parte de TLC, al dar apariencia de realidad a la prestación de unos servicios que no se habían realizado por IG . Conclusión a la que llega el Tribunal valorando entre otros elementos que IG, es decir, la empresa del ahora promovente, era quien elaboraba la contabilidad. Cuestión que, además, fue objeto del recurso de casación, mencionándose en sus motivos primero, tercero, sexto y octavo, que encontraron respuesta en los fundamentos primero, segundo, quinto y séptimo de la sentencia de casación.

En consecuencia, el que las facturas aparecieran reflejadas en la contabilidad de la empresa TLC, no es un dato nuevo o un nuevo elemento de prueba, sino que ya fue valorado por la sentencia de instancia y en la de casación con el resultado que en ambas consta.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Cristobal , contra la sentencia nº 48/2013 , dictada el día 8 de Mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, en el procedimiento Abreviado nº 124/2012.

Notifíquese la presente resolución

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretaria, certifico.

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