ATS 604/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso233/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución604/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia, con fecha 17 de diciembre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 55/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, en Procedimiento Abreviado nº 350/2013, en la que se condenaba a Luis Antonio , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 15 euros, quedando sujeto su impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Torres Méndez, actuando en representación de Luis Antonio con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal ; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 3) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. El recurrente afirma que en el presente supuesto no concurren los requisitos requeridos por el artículo 368 del Código Penal . La cantidad que se intervino en su domicilio era de poca entidad y estaba destinada al autoconsumo.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. El motivo debe ser inadmitido. El relato fáctico de los hechos declarados probados contiene los elementos de tipo penal del delito apreciado: fue detenido tras realizar un acto de venta de una dosis de cocaína a Olga ; asimismo se le intervino en el momento de su detención cuatro envoltorios que contenían 0,34 gramos de cocaína, con una riqueza del 56,8%.

Relato de hechos que contiene todos los elementos del tipo por el que ha sido condenado, fue sorprendido por la policía cuando realizaba la venta de una papelina a otra persona, además de tener en su posesión otras cuatro dosis, sin que por lo demás se haya acreditado su condición de consumidor de la sustancia.

En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo de conformidad con los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El tercer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento, la valoración de la prueba. El motivo segundo, a pesar de que se formule por error de hecho, en realidad cuestiona la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y la existencia de prueba de cargo suficiente.

  1. Refiere en el segundo motivo que del contenido de los folios 1 y 2 de las actuaciones (atestado judicial) y de los folios 27 a 29 (informe relativo a las características propias de la sustancia, en cuanto cantidad, pureza y valor económico) se deduce que no está acreditada la supuesta venta de la sustancia por la que ha sido condenado. La declaración de la supuesta compradora no le incrimina, y la declaración en el acto del juicio oral de los agentes refleja suficientes dudas y contradicciones; además la cantidad y pureza de la sustancia intervenida ha de entenderse como cantidad destinada al autoconsumo.

    En el motivo tercero denuncia la vulneración su derecho a la presunción de inocencia, puesto que le condena con base en la declaración de los agentes, sin que dicha prueba pueda ser considerada suficiente; además, la supuesta compradora no acudió al acto del juicio.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Ambos motivos ha de inadmitirse. El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

    i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes de policía que intervinieron en las actuaciones, quienes tras ratificar el atestado, manifestaron que encontrándose de patrulla pudieron ver perfectamente cómo el acusado se encontraba sentado en un banco realizando una posible venta de sustancias. Aparcaron el vehículo policial para continuar la observación a pie, se situaron detrás del arbolado para no ser detectada su presencia. Acto seguido, vieron aproximarse a una chica, que le entregó al recurrente un billete y recibió algo que guardó en la mano. El agente con número profesional NUM000 declaró que él siguió a esta persona, y en el momento en que procedió a su identificación le reconoció que se había tragado una papelina de cocaína que acababa de comprar al recurrente; a quien conocía por haberla llevado en su motocicleta a adquirir droga en otras ocasiones. Por su parte, el agente con número profesional NUM001 declaró que él se encargó de la detención del recurrente, a quien encontró cuatro envoltorios preparados para su venta.

    ii) Análisis de laboratorio oficial, no impugnado por las partes, acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

    Entiende la Sala que el núcleo fundamental de la conducta de los recurrentes ha quedado plenamente acreditado de acuerdo con la testifical de los agentes actuantes. El recurrente cuestiona el valor como prueba de cargo de las declaraciones de los agentes de policía, sin embargo, hemos dicho en SSTS 792/2008 de 4.12 y 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación a las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial, dispone que tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS 2.4.96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia.

    Aún cuando por el recurrente se cuestione la declaración de los agentes afirmando la existencia de numerosas contradicciones entre las mismas, no detalla ninguna; pudiendo, por lo demás, constarse la coincidencia de sus declaraciones en los extremos nucleares de la misma, tales como presenciar lo que parecía un intercambio cuando realizaban labores de patrulla en su vehículo, hecho que determinó que aparcaran el coche y vigilaran al recurrente ocultos detrás de un arbolado, pudiendo observar un intercambio de una bolsa con contenido blanco y 20 euros. Ambos agentes coincidieron en que pudieron ver perfectamente este último intercambio, era verano y había bastante visibilidad.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la venta de cocaína por el recurrente. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de los acusados, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los agentes actuantes de los hechos cometidos, unida a la evidencia de la aprehensión de sustancias al recurrente y la falta de acreditación de su condición de consumidor de cocaína, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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